SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58909 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58909 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente58909
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2305-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2305-2018

Radicación n.° 58909

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CAMARGO DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA, SURATEP S.A.


Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES

Juan Carlos Camargo de la Hoz llamó a juicio a Bavaria S.A. y a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida, Suratep S.A. para que se declarara que entre el actor y Bavaria S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 11 de mayo de 1987 y que carece de efectos su despido ocurrido el 2 de febrero de 2009; en consecuencia, se condenara a las demandadas a reintegrarlo al cargo de C. 1, en la Cervecería Águila en Barranquilla o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales contenidas en el pacto colectivo, causadas entre el 2 de febrero de 2009 y la fecha en que se produzca el reintegro, junto con los reajustes legales o que se acuerden en pactos posteriores y la indexación de las sumas que se reconozcan; así mismo, que se ordenara a Suratep S.A. prestar el tratamiento médico que requiere en razón del alcoholismo que padece.


Subsidiariamente, pidió el pago de las indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, a S.S., que asuma el tratamiento médico que requiere en razón de su alcoholismo.


Relató que laboró para Bavaria S.A., Cervecería Águila de Barranquilla, por contrato a término indefinido, entre el 11 de mayo de 1987 y el 2 de febrero de 2009, en el cargo de Cavero 1, proceso de fermentación, con un salario promedio mensual de $1.868.979, más el salario en especie; que fue despedido mediante comunicación de 2 de febrero de 2009, en la cual se le indicó que el 25 de enero anterior, «lo estaban buscando para practicarle una prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue de 1.18%»; que no cumplió con el lavado de unitanques, dejó de ejecutar un círculo de líneas de recibo de mosto, con lo cual puso en riesgo la microbiología de filtración y que no registró en la bitácora las novedades del turno.


Afirmó que el despido fue «ilegal e injusto» pues adquirió la enfermedad profesional de alcoholismo, antes de su desvinculación, a consecuencia de la clase de trabajo que desempeñaba y que al momento de adelantarse la diligencia de descargos, el 29 de enero de 2009, informó su condición de alcohólico a la empresa; que la prueba de alcoholemia, dio positivo en grado de 1.18% y que cumplió todas las tareas que le habían asignado para el 25 de enero de 2009, tal cual lo expresó cuando rindió su versión, en tanto el lavado de unitanques «lo logró iniciar con la revisión del rodachet en la parte superior del unitanque No. 1, pero no le alcanzó el tiempo para culminar ese trabajo debido a que lo solicitaron en la Filtración para que se realizara la prueba (…)».


Dijo haber explicado que la bitácora se llena antes de terminar el turno, pero al ser requerido para la prueba no alcanzó a ingresar la información al libro; no obstante, la entregó verbalmente al operario entrante A.C. y lo puso al tanto de lo que sucedía en el puesto de trabajo; que para cuando se le terminó el contrato, estaba vigente un pacto colectivo entre Bavaria S.A., Cervecería Águila S.A y Malterías de Colombia S.A. y sus trabajadores, con vigencia 2008-2011, al cual se adhirió.

Describió el porcentaje de alcohol que tiene cada una de las marcas que produce Bavaria S.A. y explicó que la empresa dispuso entregar a sus trabajadores cervezas para el consumo diario así: i) enfriadores con capacidad para 25 cajas en el área de trenes de embotellado para el consumo diario de operarios, ii) 2 cervezas para cada trabajador a la hora del almuerzo y la comida, consumibles en las instalaciones del casino y, iii) caja de 24 cervezas mensuales de la marca elegida, enviada a sus residencias; que a todos los trabajadores de las cavas, especialmente a los operarios de los tanques de contrapresión, se les exigía probar la cerveza antes de ponerla a circular filtrada para los tanques de embotellado.


Sostuvo que lo injusto e ilegal del despido, proviene de que al momento de su retiro padecía una enfermedad profesional que le sobrevino por culpa imputable al empleador, producto de la clase de trabajo desempeñado y la tolerancia y promoción del consumo de cerveza; que Bavaria no ejecutó ni controló el programa de Salud Ocupacional de la compañía, destinado a prevenir las enfermedades relacionadas con su labor, particularmente el alcoholismo, pues en vigencia del contrato solamente recibió dos charlas denominadas “manifiesto de alcohol”, que es simplemente un estatuto pero de medidas represivas de la empresa contra los enfermos de alcoholismo; que estuvo afiliado a S.S., quien junto con Bavaria S.A. omitió elaborar una historia clínica ocupacional durante su vida, y no realizó evaluaciones médicas ocupacionales periódicas, para establecer los factores de riesgo a que estaba sometido; que Bavaria no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para despedirlo y tampoco reportó a la ARP Suratep S.A., la enfermedad profesional que puso en conocimiento de su exempleadora cuando rindió descargos.


Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones (140 a 153) y formuló como excepciones prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la relación, el despido, pero aclaró que lo hizo con justa causa, y que tenía afiliado al demandante a Suratep S.A. Negó los demás hechos.


Expuso que el despido no fue injusto o ilegal, pues el demandante incurrió en varias faltas e incumplimiento de sus obligaciones que dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa, como que se ausentó de su puesto de trabajo, lo cual constituyó un abandono de sus funciones; no ejecutó las labores propias del cargo de C. 1 y consumió cerveza sin autorización, lo cual le generó un alto estado de alicoramiento dentro de la jornada, de suerte que violó el reglamento interno de trabajo, y demás disposiciones de la empresa, así como las normas laborales.


Aseguró que el demandante no padece de alcoholismo y, de ser así, no existe relación de causalidad entre el mismo y la clase de trabajo desempeñado o el medio en que laboró.


Suratep S.A. expresó no oponerse a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero en los extremos que resulten probados. Se opuso a las demás pretensiones y formuló la excepción previa de inexistencia de la parte demandada y de fondo, ausencia de causa para pedir el reintegro a ARP Sura, inexistencia de las obligaciones y ausencia de relación de causalidad entre un posible alcoholismo y los factores de exposición ocupacional.


Aceptó el objeto social de Bavaria S.A., que el demandante estuvo afiliado a esa entidad entre el 1 de febrero de 2006 y el 2 de febrero de 2009; que Bavaria no le reportó como enfermedad profesional el alcoholismo del demandante (fls. 126 a 138). Los demás hechos los negó o dijo no constarle.


Afirmó que no existía reporte alguno de enfermedades por parte de Bavaria S.A. para el trabajador C. de la Hoz. Tildó de curioso que la «alegada enfermedad de alcoholismo» solo sea esgrimida con ocasión de su desvinculación pero que, en todo...

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