SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49732 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874070429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49732 del 22-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente49732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4616-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4616-2017

Radicación n.° 49732

Acta 06


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de julio de 2010, en el proceso que promovió MARÍA ISABEL NARVÁEZ ARIAS contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, María Isabel Narváez Arias demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos, más el retroactivo pensional causado desde el 6 de diciembre de 2007, debidamente indexado.


Fundamentó sus pretensiones en que hizo aportes al ISS bajo diferentes empleadores desde el mes de octubre de 1969 hasta junio de 1998; igualmente, que cotizó en el RAIS administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., entre julio y diciembre de 1998 y enero y septiembre de 1999, sumando un total de 330 días, y luego, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde septiembre de 1999 hasta el diciembre de 2003; que desde el mes de enero de 2004, empezó de nuevo a cotizar al ISS hasta el momento en que cumplió el requisito de edad para acceder a la prestación solicitada; que para el año 1994 cuando entró a regir el sistema general de pensiones, contaba con 6.344 días, equivalentes a 906 semanas, es decir, que había cotizado más de 15 años y le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad; que el 6 de diciembre de 2007, elevó la reclamación pensional, y el ISS, mediante Auto 0715 del 17 de marzo de 2007, manifestó «que no le correspondía a él definir sobre la situación pensional […] en razón de que presentaba multiafiliación… » , decisión que repuso y apeló.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la actora volvió hacer cotizaciones a dicho instituto en enero de 2004; que le solicitó la pensión; que dictó el auto que se la negó indicándole que quien debía resolver era el fondo Porvenir, así como la interposición de los recursos aludidos, con la precisión de que no procedía ninguno contra dicho auto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 28 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer y a pagar la pensión de vejez a la actora desde el 6 de diciembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo, junto con el retroactivo pensional, tasado hasta el 30 de abril de 2010 en la suma de $16.128.150, y en lo sucesivo continuar pagando las mesadas pensionales con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios, desde la misma fecha del reconocimiento de la prestación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del Instituto, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión del a quo en cuanto a los intereses moratorios, cuyo pagó señaló desde el 6 de abril de 2008. La confirmó en lo demás e impuso condena costas al apelante.


El tribunal indicó que la negativa del ISS, contenida en el auto 0715 del 17 de marzo de 2008, según el cual no era la entidad competente para conocer la prestación por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Decreto 692 de 1994, no era válida, por cuanto para la fecha en la que se hizo efectivo el traslado del RAIS por parte de la actora, esto es, enero de 2004, habían transcurrido más de tres (3) años desde el traslado a Porvenir que efectuó en septiembre de 1999, por lo que en cumplimiento de la citada norma, era a él quien debía reconocer la prestación.


En apoyo de sus argumentos, el tribunal reprodujo apartes de la providencia del 5 de marzo de 2009, por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003. Igualmente, se respaldó en las consideraciones vertidas por la de la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y C- 1024 de 2004.


En ese orden, al examinar la historia laboral de la actora, advirtió que estuvo afiliada al ISS desde el 22/10/1969 hasta 05//1998, y de 01/2004 hasta 11/007, cotizando un total de 8455 días que equivalen a 1207,8571 semanas, decidiendo abandonar el RPM, y por voluntad propia se trasladó en septiembre de 1999 al Régimen de Ahorro Individual en el FONDO DE PENSIONES a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., (f.17,22) con lo que obra en el plenario prueba que la demandante cotizó quince (15) años o más al ISS, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 [1.º de abril de 1994], pues de la documental se advierte que para el 1.º de abril de 1994 ésta tenía cotizadas 6.074 días que corresponden a 867,7142 semanas (f.16,155) por lo que en concepto de esta Sala, a pesar de haberse retirado del RPMPD, pero al volver con todo el capital y rentabilidad que fue posible en el RAIS del FONDO PORVENIR S.A., recuperó la condición plena de régimen de transición – que nunca perdió, porque aun en el RAIS, este aplica- y la consecuente titularidad de los beneficios del RAPMPD, que no es otra que le aplique íntegramente las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tomando lo cotizado al ISS antes de la Ley 100 de 1993 y al ISS después de la ley 100, con el acumulando...

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