SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42447 del 22-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874070591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42447 del 22-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 42447
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación No. 42447

Acta No. 35



Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte la impugnación que interpuso tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como el Consorcio FOPEP contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió E.E.F.M..


ANTECEDENTES


La señora E.E.F.M., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneración mínima vital y móvil”, con ocasión de la negativa de las entidades “a realizar el pago de la pensión de jubilación debidamente indexada”, que fuera ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, mediante sentencia del 19 de agosto de 2008 y reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en virtud de la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2011.


En sustento de su queja señaló que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., del 20 de septiembre de 1979 al 27 de junio de 1999, fecha ésta en la que su contrato de trabajo fue dado por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que para la fecha de terminación del vínculo laboral, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, condenó a la demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., al pago de “la pensión de jubilación convencional”; que “pese a innumerables requerimientos, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se han negado al pago de las mesadas pensionales (…) controvirtiendo el fallo judicial ejecutoriado, al manifestar caprichosamente que (…) no se le podía liquidar su mesada pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajadores vigente a la fecha del despido, tampoco aplicando la Ley 171 de 1961; sino con base en la Ley 100 de 1993, abrogándose la facultad jurídica de sentenciar en controversias laborales ya concluidas”, con lo cual también desatiende la obligación “de dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes emanadas por los Despachos Judiciales, puesto que su falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todas las consecuencias que de ello se derivan”; que después de más de nueve (9) años de debate jurídico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que el cálculo de la mesada pensional asignada en la sentencia judicial ejecutoriada, no debió calcularse por el juzgado de conocimiento con fundamento, se itera, en la Convención Colectiva de Trabajo ni en la Ley 761 de 1961, sino con base en “el Decreto 1158 de 1994, decreto mediante el cual se fijan las bases de cotización del salario mensual para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos”; que “tuvo como apoyo el juzgador a quo, para asignar la base salarial sobre la cual liquidar la mesada pensional de mi mandante, la suma consignada en la hoja No. 13 y 14, distinguida con el número de folio 350 y 351 de la parte considerativa de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, la suma de $1’229.789”¸ por lo que resulta “absolutamente errada y contraria a derecho, la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando censura el procedimiento utilizado para el cálculo de la mesada pensional (…) para a su turno disponer de manera arbitraria (…) el salario promedio del último año”, para liquidar su prestación; que al negársele injustificadamente a disfrutar del pago oportuno de su pensión, se le causa un perjuicio irremediable, pues es madre cabeza de familia, padece graves quebrantos de salud y está desempleada.


Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas proceder con el “pago de la mesada pensional” que fuera señalada en la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2011 y ordenada judicialmente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela; dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito, en el cual se pronunció en relación con la queja incoada en su contra, de la siguiente manera:


(…) desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 254 de 2000, el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas cual acontece con la extinta Caja Agraria (…)


A raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993 (artículo 130) existe un instrumento de pago para las pensiones públicas que es el FOPEP a quien le basta para lo relativo a pagar mesadas, hacer la solicitud de los recursos al hoy Ministerio del Trabajo mes a mes para pagar las nóminas que le presente Ferrocarriles. Sin embargo, el cálculo actuarial de pasivos pensiones le coloca unos límites que debe entender en la actividad de su cargo. Por decirlo de alguna manera, el cálculo reviste dos caras. Por un lado es el instrumento de cuantificación proyectada a futuro en pesos de la fecha de corte por la deuda pensional de la Nación. Por el otro lado actúa como herramienta de control para la actividad del administrador de la nómina y del pagador en cuanto que impide que en la tarea a cargo...

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