SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8897 del 03-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874070595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8897 del 03-05-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-8897
Fecha03 Mayo 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000)

Ref: Expediente No. T- 8897

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por H.A.R.C. y J.E.E.C. contra EL COLEGIO C.R.P. y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES

1. H.A.R.C. y J.E.E.C., en su condición de discentes del centro educativo accionado, instauraron acción de tutela, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental a la educación se ordene el restablecimiento del derecho al trabajo e igualdad ante la ley de la profesora M.C. "reasignándosele NUEVAMENTE LA CARGA ACADEMICA que arbitrariamente se le quitó y que nos dejó sin las AREAS DE EDUCACION ETICA Y VALORES HUMANOS Y EDUCACION RELIGIOSA establecidas en el Art. 23 de la Ley 115 COMO AREAS FUNDAMENTALES DEL PEI, cuyos logros están implementados en la RESOLUCION No. 2343/96, como se nos venían dictando hasta el viernes 18 de febrero del 2000, permitiéndonos la Participación Democrática en tales Decisiones sin que para ello se realicen Ejecutorias Administrativas que nos violente flagrantemente el DERECHO A LA EDUCACION en nuestra FORMACION INTEGRAL...", (el destacado es original).

2. En apoyo de su petición expusieron los hechos que se compendian a continuación:

2.1. Desde el año de 1995 la profesora C., persona con la que se identifican, les ha dictado las materias mencionadas. En virtud de su gestión de paz, empezaron las diferencias con la Rectoría y el cuerpo de profesores del Colegio.

2.2. El 18 de febrero del año en curso se enteraron de la decisión del Rector, de suprimir la carga académica de la profesora mencionada, amén que en el horario de 6º. grado de educación básica tampoco aparecieron las áreas señaladas, sin que para ello se les consultara o se les pidiera su opinión, no obstante ser una decisión que influye de manera directa en su formación integral y por consiguiente en el derecho fundamental a la educación.

2.3. Pese a haber solicitado una solución de esa situación al Rector y a algunos profesores, mediante oficio de 25 de febrero, éstos justificaron la decisión con una presunta orden de la Secretaría de Educación, argumento que ellos refutaron porque el 23 del mismo mes en la oficina de la Mg. C.A., Directora de Núcleo, se les había dicho todo lo contrario.

3. A solicitud del a quo, el Rector del Colegio accionado informó que las áreas a que hacen alusión los accionantes no han sido suprimidas del Pensum de ese Centro Educativo, sino que a éstas se les dará un carácter transversal, manejadas como un proyecto interdisciplinario, integral y globalizante. También explica, que el proyecto de Educación Religiosa, Etica y Valores Humanos fue asignado a la tutoría y orientación de las docentes C.A.S., I.P., A.C.H.R. y L.T.C.V., profesoras especializadas y con postgrados en Educación Sexual, Recreación y Proyección a la Comunidad; determinaciones que perfectamente se podían adoptar en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, y en el numeral 4.8. de la norma No. 0105 dictada por la Secretaría de Educación Departamental, el 7 de febrero del presente año (fls. 31 al 33, c.1).

A su turno, la Secretaría de Educación básicamente reiteró la anterior información (fls. 46 y 47, ib.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Dos razones tuvo en cuenta el Tribunal para denegar el amparo deprecado. La primera, hace relación a la falta de legitimación de los accionantes para solicitar la tutela con relación a los derechos de la profesora M.C.; la segunda, se sustenta en la falta de violación o amenaza de los derechos a la educación y a la libertad de cultos o religiosa, conclusión a la que arribó con apoyo en los siguientes argumentos:

"...debe la sala afirmar que no se da la presunta violación o amenaza de estos Fundamentales Derechos, planteada por los petentes por las siguientes razones: En primer lugar, surge incuestionable de lo recaudo (sic) en este diligenciamiento y reseñado en el acápite de pruebas, que la mentada supresión de las áreas de EDUCACION ETICA Y VALORES HUMANOS, RELIGIOS (sic) Y ECONOMIA SOLIDARIA, no es cierta, si no que como se considera, áreas manejadas por un "currículo transversal", el cual no requiere asignación de docentes, ni horarios especiales, según las propias voces del Representante Legal del Colegio atacado en tutela, se designaron para tal efecto docentes especializados, según determinación del Consejo Directivo, Consejo Académico y Rector de la precitada institución. Y esta decisión no fue producto del capricho de las autoridades anteriormente mencionadas, sino que tiene su fundamentación en la Ley General de la Educación, en el Plan de Racionalización y en la Resolución 0105 del 7 de febrero de 2000, emanada de la Secretaria de Educación Departamental. Además, se allegan normas de carácter Nacional como es el Decreto 3011, del 19 de diciembre de 1997, que tiene su injerencia en el tema tratado.

"En segundo lugar, la inconformidad manifestada por los petentes sobre la Resolución No. 3557 del 29 de Diciembre de 1999, el Decreto 1860, el cual alegan no fue tenido en cuenta por el señor Rector, son circunstancias que tienen su vía propia para atacarlas, sin que sea viable por medio de la acción de tutela, por su carácter residual, acudir a este excepcional trámite".

LA IMPUGNACIÓN

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