SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53957 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53957 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53957
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3564-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3564-2018

Radicación n.° 53957

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.J.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

T. al doctor J.I.G.J., identificado con T.P. 112.350 del CSJ, como apoderado de la recurrente, quien reasume el poder de conformidad con el memorial visible a folio 75 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

ALICIA DE J.G.M. demandó al ISS, hoy COLPENSIONES, para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su cónyuge J.O.M., la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más la atención médica «que le da la condición de pensionada» y todo lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas (f.° 4 a 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, el 24 de diciembre de 1975; que de esa unión fueron procreados 3 hijos, quienes son mayores de edad y no cursan estudios; que compartió «techo, lecho y mesa», desde el vínculo hasta el deceso, con el señor O.M. y que siempre dependió económicamente de éste; que su esposo falleció el 25 de abril de 2003 en el municipio de El Retiro (Antioquia); que este estaba afiliado al ISS y contaba con más 300 semanas aportadas, según las Resoluciones n.° 001844 y 24919 del año 2006.

Afirmó, que el 21 de mayo de 2003, en calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, mediante Resolución n.° 001844 del 24 de febrero de 2004, bajo el argumento que «el finado tenía (0) semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso»; que el causante había acreditado 35,06% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones y tenía acreditadas «668 semanas» cotizadas en toda su vida laboral, por lo que se le concedió una indemnización sustitutiva; que apeló dicha decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución n.° 24919 del 25 de octubre de 2006, en la que se determinó que el de cujus contaba con 689 semanas cotizadas; que el 8 de septiembre de 2008, elevó derecho de petición ante el ISS, tras considerar que,

[…] tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por su finado esposo desde su fallecimiento, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, consagrada constitucionalmente en el artículo 53 de la Carta Magna, principio que ha sido aplicado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, lo cual ya constituye doctrina probable y Arts. 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (f.° 3 y 4, ibídem) (negrilla dentro del texto original).

El ISS, actual COLPENSIONES, aceptó como ciertos los hechos atinentes a la fecha del deceso del señor J.O.M., la reclamación pensional que elevó la demandante, la respuesta que otorgó mediante Resolución n.° 001844 del 24 de febrero de 2004, el recurso interpuesto por la actora contra dicha resolución, la confirmación de la respuesta inicial, así como el pago de la indemnización sustitutiva.

Finalmente, informó que la solicitud elevada mediante derecho de petición, «se encuentra en trámite para ser resuelta en estricto orden de llegada»; que no es cierta la interpretación que hace la actora del art. 53 de la CN y que la aplicación de la condición más beneficiosa sería objeto del debate probatorio.

De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, contexto en el cual propuso, en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, y compensación (f.° 33 a 36, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de septiembre de 2010, resolvió:

Primero: Declarar que la ciudadana A. de J.G.M., que se identifica con c.c. 21.838.518, en su condición de cónyuge del fallecido esposo J.O.M., quien en vida se identificaba con c.c. 8.284.753, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente de origen común en la forma indicada en esta providencia desde el día 25 de abril de 2003 en forma vitalicia para la cónyuge.

Segundo: Condenar al Instituto de seguro Social, en obligación de hacer, para que calcule y liquide el IBL, de acuerdo a las cotizaciones del afiliado, en los términos previstos en el art. 28 de la Ley 100 de 1993, sin que esta pueda ser inferior a un salario SMLMV. La pensión incluye las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales de los años subsiguientes o pensión mínima con afiliación al sistema de salud.

Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a la liquidación y pago de la indexación de las sumas que se adeudan en forma retroactiva, en obligación de hacer, exigibles desde el día 25 de abril de 2003 y calculadas hasta el momento del pago o solución de la obligación. El cálculo debe ser mes a mes y con la fórmula usualmente usada por la jurisprudencia para corregir la devaluación monetaria.

Cuarto: Compensar la suma de $3.427.690, pagado como indemnización sustitutiva de los valores reconocidos como retroactivo pensional. Se autoriza su descuento.

Quinto: Declarar probada la excepción de compensación, las demás se desestiman.

Sexto: Condenar al ISS en costas en un 90%, a favor de la parte demandante. Tásense (f.° 65 a 66, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 27 de julio de 2011, revocó el proveído de primera instancia, absolvió a la demandada e impuso costas.

Consideró, que la normativa pensional aplicable al caso era la vigente al momento de la contingencia, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la muerte ocurrió el 25 de abril de 2003; que la sentencia CC C-1094-2003, declaró condicionalmente exequible el literal a) del numeral 2° de esa normativa, «diciendo que solo era exigible la cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el cumpleaños número 20 y el momento de la muerte. Y en sentencia C-556-2009, declaró inexequible la parte que hacía relación a la fidelidad al sistema»; que a la luz del mandato de ese artículo, el causante debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; que el documento de folio 50 del plenario, enseña que entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 1999, aquél cotizó 672 semanas, pero ninguna de ellas fue dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que no cumple con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, numeral 2° de la Ley 797 de 2003, relativo a la aportación de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso.

Agregó, que el señor O. nació el 11 de febrero de 1947, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años y era beneficiario del régimen de transición, el cual exige tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 25 de abril de 1983 e igual calenda de 2003; que no obstante, el afiliado fallecido tampoco cumplió con tal requisito.

Manifestó que:

Aunque esta Sala de decisión en anteriores oportunidades consideró que era viable el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes aplicando ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en virtud el principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el fallecido hubiese aportado un mínimo de 300 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ha recogido su posición en atención a la línea jurisprudencial que en la materia viene adoptando la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se explica la imposibilidad de aplicar el principio invocado para el caso de las personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que según los mandatos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales, que igualmente contemplan las de seguridad social, producen un efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR