SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62387 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62387 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62387
Fecha20 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5350-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5350-2018

Radicación n.° 62387

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró O.D.J.R.A..

I. ANTECEDENTES

OVIDIO DE J.R.A. llamó a juicio a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de diciembre de 2002, en cuantía no inferior a $309.000, con los reajustes de ley (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1942; que prestó sus servicios a la accionada en dos períodos, el primero del «02 de Diciembre de 1964 y el 13 de Agosto de 1966 y el 1° de Marzo de 19678 (sic) y el segundo comprendido entre el 1° de marzo de 1965 (sic) y el 07 de Septiembre de 1979, con interrupción de 6 días en el mes de Marzo de 1975»; que el tiempo total de servicios fue de 12 años, 8 meses y 12 días; que siempre desempeñó el cargo de técnico de rayos X; que el último salario mensual que devengó en el mes de agosto de 1979 fue de $9.492,87; que el promedio mensual en el último año de labores fue de $8.627,50; que el 7 de septiembre de 1979 la demandada lo desvinculó; que por esa razón instauró proceso ordinario laboral en el que se declaró el despido sin justa causa; que reúne los supuestos que consagra el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que se encontraba vigente a la fecha de la terminación; que cumplió 60 años de edad el 6 de diciembre de 2002; que el 17 de junio de 2009, solicitó a la entidad reclamada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sin embargo, esta negó la petición el 23 de junio del 2009, por considerar que no cumplía los requisitos.

Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento, con respecto a los hechos, adujo que el demandante laboró «entre el 02 de diciembre de 1964, hasta el 13 de agosto de 1966. Posteriormente entre el 01 de marzo de 1968, hasta el 20 de marzo de 1975; y finalmente laboró desde el 27 de marzo de 1975 hasta el 07 de septiembre de 1979»; que tales relaciones contractuales fueron totalmente diferentes, como lo manifestó el Tribunal en el proceso que le instauró; que el accionante desconoce lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Propuso las excepciones de prescripción; carencia de derecho sustantivo; petición de lo no debido y buena fe (f.° 42 a 46 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.° 58 a 64 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., entidad de carácter privado representada legalmente por el D.J.E.T. o quien hoy haga sus veces, de las pretensiones formuladas en su contra por El Señor OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ALZATE, identificado con la C.C. 8.240.312, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR por vía ULTRA PETITA a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., entidad de carácter privado representada legalmente por el D.J.E.T. o quien hoy haga sus veces, a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previa verificación de la afiliación y estado de las cotizaciones efectuadas por el Señor Ovidio Restrepo Alzate para cubrir el riesgo de Pensiones, el importe correspondiente a las semanas de cotización que le hicieren falta al referido afiliado para adquirir el derecho a la Pensión de Vejez a la edad de 60 años, con base en los salarios percibidos a la fecha del despido y sus incrementos legales anuales, de manera que el Instituto de Seguros Sociales pueda efectuar el reconocimiento de la prestación de Vejez al demandante, con efectos a partir del 6 de Diciembre de 2002, fecha en que hubo de arribar a los 60 años de edad, con reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no afectadas de prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada quedaron resueltas de forma implícita, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, sin hallar prosperidad.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en un 20%, por lo expresado en la parte motiva. Su liquidación se hará por la Secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 393 ibídem y el Acuerdo 1887 de 2003, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la del a quo y reconoció la pensión sanción al demandante a partir del 6 de diciembre de 2002 (f.° 111 a 127 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que:

[…] los problemas jurídicos y probatorios a desatar, se centran en establecer; si para el 7 de septiembre de 1979, fecha de terminación sin justa causa de la última vinculación laboral del demandante con la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. se encontraba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, si los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, derogaron aquel precepto o con la afiliación al ISS quedaron subrogados los empleadores en el reconocimiento de la denomina (sic) pensión restringida o sanción; si la prueba presentada por la entidad demandada respecto de la afiliación a la seguridad social del accionante y pago de cotizaciones tiene el valor probatorio otorgado por el Aquo; y finalmente, si era posible decidir ultra petita en la forma como lo hizo el juez de primera instancia.

Sostuvo, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se encontraba vigente para 1979, fecha de despido del demandante, toda vez que, los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no derogaron tal precepto,

[…] y mucho menos establecieron que aquella prestación entraría a ser asumida por el ISS, respecto de aquellos trabajadores que para la entrada en vigencia de dicho reglamento tuvieron más de diez años de vinculación para un mismo empleador, y que siendo afiliados al ISS, fueran despedidos sin justa causa; por cuanto lo señalado por los preceptos en cita, fue la posibilidad de que siendo afiliado el trabajador a la seguridad social en las condiciones allí previstas, el empleador podría ser subrogado pero solo en los riesgos de invalidez, vejez y muerte que se encontraban a cargo exclusivo del empleador, pero entrando a ser compartida la obligación en aquellos casos en los cuales la pensión de vejez resultara ser inferior a lo que estos entraran a reconocer por concepto de pensión de jubilación, quedando en ambos eventos, es decir, de que llevara más de 15 años de servicios (art. 60) o más de 10 pero fuera despedido sin justa causa (art. 61), obligado el empleador a reconocer la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T. o la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, una vez que se presenten los presupuestos previstos en aquellos dispositivos, y a continuar cotizando al ISS para que una vez reuniera los requisitos para la pensión de vejez establecida en dicho reglamento pudiese subrogarse bien parcial o totalmente.

Respaldó sus consideraciones en las sentencias CSJ SL, 28 abr. 1995, rad. 7373; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 16784; CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22518, de las cuales, señaló que el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 no consagró la subrogación respecto de la pensión sanción de jubilación, pues esta quedo a cargo exclusivo del empleador,

[…] y es por ello que al confluir los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en el presente caso, es decir que el demandante llevara más de 10 años continuos o discontinuos para un mismo empleador, y fuera despedido sin justa causa, el empleador tiene la obligación de reconocer la pensión sanción una vez éste cumpla los 60 años de edad.

Así las cosas, indicó que como no se verificó que la demandada hubiese continuado cotizando al ISS después de haber despedido al demandante,

[…] no cabe duda que aquella obligación quedó única y exclusivamente a cargo de ésta, sin que sea viable exonerarle de dicha responsabilidad, bajo el supuesto que debe entrar a cancelar las cotizaciones desde que fue despedido y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR