SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38441 del 22-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874070686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38441 del 22-06-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Junio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LóPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 38441

Acta N° 21

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.B.L., contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., en el proceso promovido por el recurrente contra las sociedades ANDINO CELULAR C.I. LTDA. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades mencionadas, procurando se le condenara al pago a su favor del “Trabajo Laborado y no remunerado”, las comisiones causadas sobre ventas y por “.W. de ejecutivos Junior y Senior”, bonificaciones por comisiones de Gerente Comercial, auxilio de cesantía e intereses a la misma, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y a las costas.

Como sustento de tales pretensiones, en resumen esgrimió, que laboró para la firma PROMISCOL Ltda., que con escritura pública del 26 de abril de 2002 cambió de nombre por ANDINO CELULAR C.I. LTDA.: que mediante un contrato de trabajo verbal, que se ejecutó entre el 15 de julio de 2001 y el 31 de enero de 2002 le prestó sus servicios, en el cargo de gerente comercial; que devengó un salario básico mensual de $1.000.000,oo, más comisiones por ventas realizadas por los ejecutivos júnior y senior y conforme a un plan bajo, medio y alto vigente a partir del 1 de junio de 2001, más una bonificación garantizada del 1% cuando el grupo comercial sobrepasaba la cuota de ventas y otra bonificación adicional al cumplirse las metas establecidas por la Gerencia; que mediante comunicación escrita se le dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin mediar justa causa; que a la ruptura del nexo contractual no se le pagaron la totalidad de los salarios y comisiones, vacaciones, prestaciones sociales y la indemnización por despido; y que dicho empleador funciona como distribuidor de Comcel S.A..

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La convocada al proceso ANDINO CELULAR C.I. LTDA., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos, admitió los diferentes planes de comisiones, la condición de la empresa de distribuidor de Comcel S.A. y su anterior denominación como Promiscol Ltda., y frente a los demás dijo que no eran ciertos; y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada, así como las de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Como fundamentos de defensa, argumentó en síntesis, que con el demandante lo que existió fue un contrato de corretaje comercial, que tuvo vigencia del 15 de junio de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, el cual estaba supeditado a los resultados de las ventas de celulares; que el actor era un agente intermediario, que de acuerdo con las ventas se le cancelaba un garantizado a título de honorarios por valor de $700.000,oo o de $1.000.000,oo; que nunca se celebró con él contrato de trabajo alguno, ni se dieron los elementos esenciales para su configuración, puesto que no cumplía ningún horario de trabajo, no permanecía en las instalaciones de la empresa, ni se encontraba bajo continua subordinación.

A su turno, la codemandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso al éxito de las súplicas incoadas; frente a los supuestos fácticos, solo aceptó la suscripción de un contrato de distribución con la sociedad PROMISCOL LTDA. que data del 18 de septiembre de 1995, y de los demás expresó que no le constaba o no eran ciertos; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.

En su defensa sostuvo que con el accionante no existió ningún tipo de vínculo de trabajo, y por ende no le adeuda ninguna clase de acreencia laboral, y que “Entre las sociedades COMCEL S.A., y ANDINO CELULAR C.I. LTDA. antes PROMISCOL LTDA., se celebró un contrato de distribución en el cual se estipuló expresamente que el DISTRIBUIDOR no era intermediario, representante o contratista independiente de COMCEL S.A., y en consecuencia el DISTRIBUIDOR tiene la calidad de empleador exclusivo de los trabajadores que contratara para el cumplimiento del contrato (Cláusula 20)”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia, con sentencia que data del 31 de diciembre de 2007, en la que absolvió a las sociedades demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra, se abstuvo de considerar los medios exceptivos propuestos, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el demandante no logró demostrar que su vinculación con la sociedad P.L.. hoy Andino Celular C.I. Ltda., estuvo regida mediante un contrato de trabajo, no siendo suficiente la declaratoria de confeso que recayó sobre esta demandada por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, pues aquella quedó desvirtuada con la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte absuelto, quien aceptó la inexistencia del vínculo contractual laboral verbal o escrito, lo que se corrobora con la documental aportada que habla de un contrato de corretaje, sin que la prueba testimonial esclarezca lo acontecido, lo cual implica la absolución de esta accionada y la de la codemandada C.L..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 14 de agosto de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad quem estimó que tal como lo había determinado el Juez de conocimiento, el demandante en esta litis no logró probar la veracidad de lo aseverado en la demanda inicial, en cuanto afirmó que existió una relación laboral entre las partes, sin que sea posible darle efectos a la declaratoria de confeso de la demandada en los términos del artículo 77 del C.P.d.T. y de la S.S., al no haberse especificado sobre que hechos recaía la misma y que fueran susceptibles de confesión, a más que el actor efectivamente en el interrogatorio de parte absuelto admitió no haber celebrado contrato de trabajo alguno.

El Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente:

“(…) La parte apelante fundó su inconformidad afirmando que no se tuvo en cuenta la declaratoria de confeso en contra de la demandada, y que se invirtió la carga de la prueba, contrariando la presunción legal dispuesta en el artículo 24 del CST y sin que se hubiera demostrado la existencia del contrato de corretaje, alegado.

Dilucidado lo anterior, advierte la Sala, al igual que lo considerado por el fallador de primera instancia, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, quien afirma un hecho debe probarlo, razón por la cual, teniendo la parte demandante la carga demostrativa de probar la veracidad de su dicho, de la manera en que fue expuesto en los hechos contenidos en su demanda, resulta de vital importancia analizar el material probatorio recaudado.

En primer lugar debe precisarse que dentro del proceso se dio aplicación a los efectos contenidos en el artículo 77 del CPL pues lo mismo se corrobora con la diligencia celebrada el 7 de junio de 2004 (f. 101), con lo que, en principio, debido a su aplicación deberían tenerse como ciertos los hechos contenidos en la demanda; sin embargo, sea del caso precisar que el juez de instancia en dicha audiencia (7 de junio de 2004) se limitó a dar aplicación a tales efectos, de manera genérica sin indicar sobre cuáles hechos, específicamente, susceptibles de confesión, recaía la declaración de confeso, situación que es de difícil reparo en esta instancia.

De otro lado, es lo cierto que los efectos de la declaratoria de confeso deben fulminarse sólo cuando no exista ningún elemento probatorio que indique hechos diferentes a aquellos que se presumieron ciertos, debido a su aplicación, y teniendo que fue el propio demandante quien en su interrogatorio de parte confesó que entre las partes no existió contrato laboral alguno (f. 118 vuelto), no es posible considerar siquiera la existencia del vínculo alegado en la demanda pues, se insiste,...

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