SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00236-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874070699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00236-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11904-2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00236-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11904-2020

Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00236-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió el amparo reclamado por la empresa Industria de Aluminio India S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vincularon los señores M.A.M., M.E.G.M. y O.G.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal para asuntos judiciales, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro de la actuación bajo radicado 76-001-40-03-004-2020-00302-00.

2. En sustento de su queja, sostuvo que «El señor M.A.M. el día 08 de julio de 2020 interpuso Acción Constitucional de Tutela en contra de su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS por considerar que se le están vulnerado derechos fundamentales como son el trabajo, el mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna, al darse la suspensión de su contrato de trabajo por fuerza mayor (Num. 1 del Art.51 CST) con ocasión al COVID-19».

En primera instancia se negó el amparo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Apelada esta decisión, el Juzgado Doce del Circuito de Cali la revocó y concedió la protección invocada en sentencia del 26 de agosto de 2020[1] –aclarada en providencia del 8 de septiembre de 2020- en la que dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el reintegro de manera transitoria, del señor M.A.M., a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir».

Manifestó que, el 21 de septiembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato[2] y, el 22 de septiembre siguiente, el entonces accionante remitió escrito al Juzgado «en el cual se dedica a hacer manifestaciones calumniosas y en concreto informa lo siguiente: NO SE ESTA CUMPLIENDO PORQUE NO SE ME ESTA REINTEGRANDO A MI PUESTO DE TRABAJO, QUE ES EL AREA DE TROQUELES, SINO QUE SE ME MANDO AL AREA DE LAMINADO Y FUNDICION DONDE SE AFECTARIA MI SALUD. (…) y el pago de los salarios dejados de percibir ... ", TAMPOCO SE HA CUMPLIDO POR PARTE DE MI EMPLEADOR Y LO QUE ES MAS GRAVE SIMPLEMENTE SE LIMITARON A RESPONDERME QUE ESO SE HARIA DESPUÉS».

El 23 de septiembre del año en curso la empresa Industria de Aluminio India SAS se pronunció frente al incidente de desacato, indicando «Que el día 15 de septiembre de dio (sic) inicio a la reincorporación laboral del señor M.A.M., mediante solicitud de examen médico ocupacional a la IPS "OCCUPATIONAL CENTER SAS que lo agencio y efectuó el día 21 de septiembre de 2020, y «se le notificó al señor, M.A.M. su Ingreso a laborar el día inmediatamente posterior es decir el 22 de septiembre de 2020». Seguidamente, se informó al Juzgado que la reincorporación del trabajador «se había dado con sujeción a su cargo de OPERARIO mismo para el que fue contratado mediante contrato laboral suscrito el 14 de enero de 2005, anexando el manual de funciones del cargo de OPERARIO y evidenciado que el mismo puede desempeñarse en cualquier área de la planta, así mismo como fue aportado documento en formato Excel que da cuenta del flujo de caja de la empresa, en cual se evidencia la crisis económica» a raíz del Covid-19.

En providencia del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que, dentro de la presente acción de tutela, se ha incurrido en DESACATO por parte de la señora M.E.G.M., identificada con la c.c. 31.836.338, en calidad de R. legal, y del señor O.G.M., identificado con la c.c. 16.661.816, como R. legal suplente de la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S.

SEGUNDO: SANCIONAR a la señora M.E.G.M., identificada con la c.c. 31.836.338, en calidad de R. legal, y al señor O.G.M., identificado con la c.c. 16.661.816, como R. legal suplente de la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA DE TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por haber desacatado deliberadamente la orden de tutela impartida en la sentencia No. T-177 del 26 de agosto de 2020, aclarada mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali (…)».

Con ocasión de tal declaración, la empresa presentó memorial de cumplimiento el 28 de septiembre de la presente anualidad, argumentando, frente a la orden de reestablecer las condiciones de trabajo del señor M.A.M., que «esta obligación se encuentra acreditada con el Acta de Reintegro suscrita el día 22 de septiembre de 2020 entre el trabajador M.A.M. y su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS (…) situación que se encuentra acreditada en el sumario con la copia del contrato laboral a término indefinido suscrito el 14 de enero de 2005 y con el manual de funciones determinado por el Departamento de recursos humanos de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS para el cargo de operario de planta misma calidad que ostenta el accionante»; y, en cuanto al pago de salarios dejados de percibir, que este fue acreditado mediante la «liquidación en término de la suspensión contractual expedido por el área de contabilidad, la Copia de comprobante DE TRANSACION BANCACARIA (…) y el Comprobante de deducciones aplicadas al momento de liquidar el pago de salarios».

En sede de consulta fue confirmada en todas sus partes la declaratoria de desacato y la consecuente sanción, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2020.

Frente al particular, señaló que «la juzgadora no tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por la accionada al sumario, acreditando el cumplimiento del fallo judicial, configurando así una vía de hecho judicial por defecto factico y procedimental».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos del (sic) Auto interlocutorio No 164 del 01 de octubre de 2020 que resuelve la consulta desacato segunda instancia (sic) proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali dictado en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 177 del 26 de agosto de 2020 y aclarada en pronunciamiento del 08 de septiembre del 2020».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali manifestó que, «una vez se allegó escrito por parte de la entidad accionada sobre el posible cumplimiento del incidente de desacato, se procedió a verificar con el accionante quien manifestó, que lo habían reintegrado a otro puesto diferente y que además no le habían cancelado los salarios adeudados, es por eso que se procedió a confirmar la sanción de desacato (…)». Con base en expuesto, señaló que «el Despacho ha actuado conforme las normas constitucionales le exigen, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional».

2. La señora M.E.G.M., representante legal principal de Industria de Aluminio India SAS, narró el discurrir procesal e indicó que en el asunto se cuenta con la prueba «documental útil y conducente para acreditar el cumplimiento íntegro del fallo de tutela». También afirmó que el caso no es ajeno a «la situación que están viviendo la mayoría de las empresas en el país a raíz de la declaratoria que hiciese la OMS de emergencia sanitaria y la situación de emergencia económica, social y ecológica Decretada por el presidente de la Republica mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 a causa de Coronavirus COVID-19, que ha golpeado de manera ostensible el musculo financiero de las empresas y con ello ha llevado a tomar decisiones sin precedentes y ausentes de legislación en la materia respecto a su nómina de trabajadores». Por lo anterior, consideró que «resulta inverosímil que toda la carga económica ocasionada por esta emergencia, (…) la deba asumir la empresa».

3. El señor O.G.M. alegó que, en su condición de representante legal suplente, lo han vinculado a la acción en las mismas condiciones del titular, siendo esa actuación que consideró «excesiva toda vez que desborda mis funciones y competencias».

4. El señor M.A.M. señaló que «mi empleador se ha encarnizado en mi persona de una...

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