SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81043 del 30-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874070947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81043 del 30-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9967-2015
Número de expedienteT 81043
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Julio 2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP9967-2015

Radicación n° 81043

Aprobado acta No. 266.


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).


VISTOS


Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor WILMER ENRIQUE CASTILLA OSPINO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades judiciales con sede en Bucaramanga, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal censurada por el demandante.


ANTECEDENTES


Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que:


(i) Por vía de allanamiento a cargos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., mediante sentencia del 28 de julio de 2010, condenó al señor WILMAR ENRIQUE CASTILLA OSPINO a la pena principal de 44 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


(ii) El control y vigilancia de la sanción punitiva correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., autoridad ante quien el penado solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que le fue negada mediante auto del 3 de julio de 2012, al no encontrarse acreditado el factor subjetivo –valoración atinente a la gravedad de la conducta- motivo por el cual el petente interpuso recurso vertical.


(iii) Correspondió al juez sentenciador –Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga- desatar la alzada propuesta, solo que, mediante auto del 24 de septiembre de 2012- se abstuvo de resolverla al advertir un error aritmético en la dosimetría punitiva desplegada en la sentencia condenatoria –del 28 de julio de 2010- consiste en:


(…) al momento de realizarse la dosificación punitiva como consecuencia del allanamiento a cargos en punto de la audiencia preparatoria el Despacho dispuso que de conformidad con la conducta por la cual la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada formuló acusación, esto es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el inciso 2° y 3° del artículo 240 del C.P. sancionado con pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) de prisión, o lo que es lo mismo de 96 a 192 meses de prisión, concurriéndoles las circunstancias de agravación del artículo 241 numerales 9º y 10º, lo que permitiría el incremento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes, ubicando en consecuencia los extremos punitivos entre 144 y 366 meses de prisión.


De conformidad con el artículo 61 del C.P. se realizó el ejercicio sobre el ámbito de movilidad en cuartos, ubicándose entonces:


El primer cuarto entre 144 y 192 meses

El segundo cuarto entre 192 y 240 meses

El tercer cuarto entre 240 y 288 meses

Y el Cuarto Máximo entre 268 Y 3336 (sic) meses


Luego establecido que no se evidenciaban la concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el tipo penal, se ubicó en el primer cuarto esto es, entre 144 y 192 meses de prisión, para imponer una pena de 144 meses de prisión.


Así mismo en consideración a que con posterioridad al acto de allanamiento cargos realizado en el decurso de la audiencia preparatoria se procedió a indemnizar de manera integral a la empresa Gasan, se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 269 del Estatuto de las Penas y consecuencia se dispuso rebajar la pena imponible para el delito contra el patrimonio económico en las tres cuartas (3/4) partes, determinándose que en definitiva por dicha conducta se impondría TREITA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.


Respecto de la conducta de PORTE ILIEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, prevista en el artículo 365 del código Penal, agravada por la circunstancia prevista en los numerales 1° y 2° ibídem, lo que ubico los extremos punitivos entre 96 y 192 meses de prisión y los cuartos movilidad así:


Primer Cuarto de 96 a 120 meses

Segundo cuarto de 120 a 144 meses

Tercer cuarto de 144 a 168 meses y el

Cuarto máximo de 168 a 192 meses


Ahora bien, al no existir circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el tipo penal, se dispuso ubicar la sanción dentro del primer cuarto, estos entre 96 y 120 de prisión, y atendiendo la naturaleza del comportamiento y la carencia de antecedentes puestos de presente por la fiscalía se concretó que por dicha conducta se impondrá una sanción de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN.

Discriminados los ítems punitivos, arrojó una sumatoria de CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN, la cual en virtud al allanamiento a cargos en el decurso de la audiencia preparatoria, se dispuso reducir la sanción en una tercera parte, lo que equivaldría a CUARENTA Y CUATRO (44) MESES DE PRISIÓN.


Entonces conforme al anterior ejercicio aritmético, la pena que en definitiva debía imponerse al sentenciado WILMAR ENRIQUE CASTILLA OSPINO, sería de OCHETA Y OCHO (88) MESES y no la de CUARENTA Y CUATRO (44) MESES DE PRISIÓN como se dejó plasmado en la parte motiva y resolutiva del fallo condenatorio de fecha julio veintiocho (28) del año dos mil diez (2010).


(…)


Entonces conforme a los anteriores argumentos se evidencia que tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo condenatorio existió un lapsus calami, en consecuencia obrando conforme a las facultades del artículo 310 del C.P.C....

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