SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00395-01 del 23-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874071009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00395-01 del 23-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2014
Número de sentenciaSTC4850-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00395-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE


STC4850-2014

Radicación Nº. 11001-22-03-000-2014-00395-01

Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de J.I.M.Á. frente a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad; siendo vinculados Salvador León Verdugo, Luz Dary Samper Bedoya e I.S.B..


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.


2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que declararon probada la prescripción en la ejecución que instauró contra Salvador León Verdugo.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 12):


3.1.- Que el convocado alegó la «prescripción» de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de cobro, sin aportar pruebas.


3.2.- Que el ad-quem confirmó el fallo de primer grado que la acogió, a pesar que la argumentación del demandado fue equivocada y no acreditó los supuestos que la soportaban.


3.3.- Que su apoderado se equivocó «de buena fe» porque en la sustentación de la apelación pidió descontar del plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cierre del Despacho por cambio de secretario entre el 25 de julio al 25 de agosto de 2010, cuando en realidad fue en el año 2011.


3.4.- Que las acusadas incurrieron en una vía de hecho porque interpretaron la defensa del obligado para que saliera avante.


4.- Pide revocar las determinaciones cuestionadas y se dicte una nueva que desestime el fenómeno jurídico mencionado (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES


El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá dijo que fundamentó el veredicto en la información obrante en el expediente y agregó que el término en que no prestó atención al público no alteró el cómputo aducido, porque según el artículo 121 ibídem, el año con que contaba el acreedor para notificar el auto de apremio se toma como calendario (folios 28 y 29).


El Veintisiete Civil del Circuito y los vinculados guardaron silencio.


III.- FALLO DEL TRIBUNAL


Negó la salvaguarda...

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