SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00056-01 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00056-01 del 29-05-2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00056-01
Fecha29 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6921-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6921-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00056-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por P.E.O.Z., como representante del menor XXX[1], contra el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de esa urbe, vinculándose al homólogo Séptimo de la misma especialidad y ciudad, a F.A.L., a los Defensores de Familia, y agentes del Ministerio Público, adscritos a los despachos convocados.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que inició en representación de su menor hijo contra F.A.O. (radicado No. 2010-00819).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el 7 de septiembre de 2017, radicó la liquidación del crédito, y además pidió: «1) [la] entrega de los títulos que se encuentren pendientes, 2) trasladar los títulos que se encuentran en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín a [su] favor, al Juzgado Trece de Familia de Medellín, y 3) [se requiera], a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que explique por qué, en junio de 2016, [solo] se consignó la suma de ciento cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($ 146.264,00), y, en julio de 2017, doscientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 283.875,00), y por qué está realizando los pagos en el Juzgado Séptimo de Familia Medellín».

2.2.- Informó, que en esa misma fecha, radicó ante el Juez Séptimo de Familia petición de traslado de los títulos que se encuentren allí consignados, al despacho encartado, porque pertenecen al referido proceso ejecutivo.

2.3.- Sostuvo, que el 27 de octubre de esa calenda, peticionó al despacho recriminado, dar trámite al escrito radicado con antelación, ya que desde marzo de 2016, su menor hijo, no recibe cuota alimentaria.

2.4.- Manifestó, que el 19 de enero de este año, «el Juzgado Trece de Familia de Medellín da traslado de la reliquidación del crédito presentada el 7 de septiembre de 2017», sin que, a partir de entonces, hubiese tomado otra decisión, en tanto que, en el «Banco Agrario de Colombia se tienen títulos consignados a [su] favor, […] pendientes de ser reclamados, desde marzo de 2016», sin poder ser cobrados, porque el querellado «no aprueba [su] entrega».

3. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas, autorice y entregue los títulos que se encuentran en el despacho» a su favor (fls. 1-5 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, relevó que «contrario a lo expresado por la accionante, la liquidación del crédito presentada el 27 de octubre de 2017, si se le ha dado tramitado, y por ello fue puesta en traslado S. el 19 de enero de 2018, y posteriormente por auto del 16 de marzo de 2018, previo a su aprobación u modificación, se ordenó oficiar al pagador del demandado para que certificará el monto de los ingresos del ejecutado atendiendo a que la cuota alimentaria que es objeto de cobro coactivo se fijó sobre un porcentaje de los mismos, sin la anterior certificación salarial es imposible definir en derecho la aprobación o modificación de la liquidación del crédito».

Agregó, que «la última liquidación del crédito aprobada por auto del 20 de mayo de 2015, que contiene el cálculo de las cuotas alimentarias causadas y adeudadas a abril de 2015, dio un saldo insoluto de $15'331.020 por crédito, y por títulos allegados con posterioridad, esto es, desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de marzo de 2016, se le ha entregado a la accionante la suma de $11.865.857, quedando pendiente la entrega de la suma de $3'465.163 que se adeudad de la última liquidación, dineros que le serán entregados a la accionante el día de mañana de 1:00PM a 3:00PM, horario de entrega de títulos judiciales por parte del Despacho, lo anterior se efectuará de títulos allegados al Despacho desde el mes de abril de 2016 a la fecha, ello mientas se allegan las respuestas pertinentes a los requerimientos del Despacho para aprobar o modificar la liquidación del crédito», y que «es preciso manifestar que ante la falta de información del valor de los ingresos del ejecutado, tampoco es posible para el Despacho calcular el valor de la cuota alimentaria que se está causando, y así proceder a su entrega» (fls.45 y 46 Ibidem).

El Juzgado Séptimo convocado, informó que «efectivamente en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho se encuentran varios títulos judiciales en los que figuran la accionante como demandante y el señor F.A. como demandado, sin estar asociados a ningún proceso de este Despacho, razón por la cual no podemos disponer de los mismos».

Añadió, que «en estos casos, el conducto regular es que el afectado informe de tal situación al despacho en donde tiene su proceso, para que sean ellos quienes emitan la respectiva solicitud a este despacho de la conversión de tales dineros», pero que «en este caso, del escrito de tutela se desprende que la accionante desde el 7 de septiembre de 2017 realizó ante el Juzgado Trece de Familia la petición arriba aludida, sin que a la fecha se le hubiera emitido respuesta; siendo esto el objeto principal de la acción constitucional».

De otra parte, frente a la petición que la gestora elevó a esa dependencia, señaló que no había podido emitir respuesta a la misma, «toda vez que en dicha solicitud no se aportaron datos de contacto, tampoco se ha acercado la parte interesada a este despacho a preguntar respecto de la misma, ni tampoco existe en este despacho proceso alguno de la accionante a fin de notificarla por estados; solamente hasta la presente fecha y en ocasión de la presente acción, pudimos obtener los datos de la petente para emitirle la presente contestación» (fl. 39 I...)..

El Procurador 17 Judicial II de Familia, sostuvo que «la acción constitucional aquí impetrada se torna en procedente, siendo así necesario que se tutele sus derechos y se ordene al Juzgado 13 de Familia, para que requiera al Banco y a la Caja de Retiro de las FFMM para que den respuesta del porqu[é] los dineros están siendo consignados a órdenes de otra autoridad y se procesa a que los mismos estén por cuenta del Juzgado 13 de Familia, para que se ordene así su entrega a la aquí accionante» (fls. 37 y 38 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que «procedió, el Juzgado Trece de Familia a entregarle, a la ejecutante, el 13 de abril de 2018, por concepto del monto que no se solucionó, a causa de la liquidación del crédito, aprobada, el 20 de mayo de 2015 (f 75, c del ejecutivo), que ascendía a $ 15.331.020, de los cuales le había cancelado $ 11.865.857 (f 79 v, c de ejecutivo), el valor de $ 3.276.230 (fs 58 y 63), representados en los títulos de depósito judicial Nros 413230002526992, 413230002544917, 413230002581169, 413230002493793, 413230002600536 y 413230002564182 (igual folio) que solo tenía, para entonces, a su disposición, en su cuenta de depósitos judiciales, cubriéndola parcialmente, ya que persistió un resto de esa liquidación, equivalente a $ 188.933, todo lo cual permite expresar que esa autoridad judicial le resolvió, a la demandante la petición que le formuló, el 7 de septiembre de 2017, frente a la cual se percibe entonces la llamada carencia actual de objeto, por hecho superado (ver también los oficios Nros 647, que expidió para el Séptimo de Familia , y el 648 que dirigió al nombrado pagador, ambos de 13 de abril de 2018, fs 54 y v de la c p)»

De otra parte, «en punto de la mentada solicitud de la ejecutante, de 27 de octubre de 2017 (f 87, c ejecutivo), que planteó al Trece de Familia, para que tramitase la liquidación del crédito que le presentó, el 7 de septiembre de 2017 (fs. 83 a 88), se observa que la secretaria del juzgado procedió a trasladarla, al ejecutado, por aviso, de 19 de enero de 2018 (f , en tanto que la señora juez Trece de Familia dispuso, el 16 de marzo del año que transcurre, que, "previo al estudio de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, se ordena oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR