SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56822 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56822 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56822
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2711-2018


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2711-2018

Radicación n.° 56822

Acta 25


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1.º de marzo de 2012, en el proceso que le promovió MARÍA ROMELIA RUIZ DE ZAPATA.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, María Romelia Ruiz de Z. demandó al I.S.S. hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 1º de enero de 1952, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que como al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, reclamó el derecho pensional conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Precisó que se vinculó al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1997 y entre los 35 y 55 años de edad, cotizó más de 500 semanas y aun cuando reclamó la prestación a la entidad demandada, ésta le negó el derecho por no reunir la densidad exigida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.


En su momento, el I.S.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a la situación fáctica planteada, destacó que solo existe constancia de afiliación desde el «1. º de enero de 1997», que cuenta 581 semanas cotizadas, pero todas ellas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que «no guardaba ninguna expectativa de pensionarse», y «es falso» que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición. Propuso como medios exceptivos: ausencia de causa para pedir, imposibilidad legal de reconocer una pensión sin el sustento en semanas cotizadas, prescripción, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, de los intereses y de condena en costas.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El sentenciador de primer grado, mediante fallo de 16 de noviembre de 2010, absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 1. º de marzo de 2012, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, revocó la sentencia del a quo; en su lugar, tras estimar que la actora era beneficiaria del régimen de transición, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de1.º de abril de 2009. Al efecto, estableció que el valor de la mesada pensional ascendía al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales, sin perjuicio de los aumentos legales que se causen a futuro y ordenó el pago del retroactivo de $21.307.700; dispuso el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir de 14 de julio de 2009 «hasta el momento en que la entidad cumpla con el pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese instante».


Para arribar a tal determinación, empezó por señalar que para el 1.º de abril de 1994 la demandante contaba con 42 años de edad y advirtió que la prestación fue negada por la entidad, en tanto no le resultaba aplicable el régimen de transición por no contar con cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, expuso:


[…] por regla general las leyes sociales rigen hacia el futuro, desde su promulgación, sin embargo y a manera de excepción, el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, con el fin de reconocer y proteger las expectativas razonables de las personas que tenían un tiempo considerable dentro de regímenes anteriores, que podían ver disminuidos los derechos a las pensiones con la entrada en vigencia del nuevo régimen, estipuló un sistema de protección constitucional, en donde se le garantiza a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 años de edad para el caso de las mujeres, o 40 años para el caso de los hombres, tener 15 o más años de servicios cotizados, requisitos de la normatividad anterior, como la edad para acceder a la pensión, el monto, y el número de semanas o tiempo de servicios contenidos en el régimen anterior.


De esta manera surge de la lectura del artículo 36 de la menda Ley 100 de 1993, que para quienes se encuentren en el régimen de transición y para ciertos efectos, en vez de la nueva ley, va a seguir imperando de manera...

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