SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59892 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59892 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente59892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2716-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL2716-2018

Radicación n.° 59892

Acta nº 25


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ERNESTO GUEVARA HOLGUÍN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó el recurrente, en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Ernesto Guevara Holguín promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A y del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 7 de febrero de 2009, «(…) con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, actualizado anualmente con base en la variación del IPC (…) incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales». Así mismo, requirió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante adujo que nació el 10 de agosto de 1952; que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 2 de marzo de 1997 y, al Banco Agrario, desde el 8 de agosto de 2000 al 7 de febrero de 2009; que durante todo el tiempo laborado estuvo afiliado al ISS; que laboró por más de 20 años al servicio de entidades del Estado; que era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si en algún momento, se llegó a trasladar al régimen de ahorro individual, retornó al ISS y siguió gozando del régimen de transición «(…)según se observa en la historia laboral que se aporta en esta demanda (…)»; que su situación se acomoda a lo señalado en sentencia C-789 de 2002; que por su calidad de trabajador oficial, el derecho pensional debía reconocérsele con base en la Ley 33 de 1985; que el 14 de agosto de 2009, presentó solicitud de reconocimiento pensional, no obstante, con Resolución nº 0699 de 2010 se le negó el derecho pensional, bajo el argumento de no haber cumplido los 60 años de edad exigidos; que el 26 de agosto de 2009, envió solicitud de reconocimiento pensional al Banco Agrario de Colombia; que por medio de oficio nº 0000372 de 28 de enero de 2010, se le negó la pensión bajo el argumento que ese reconocimiento le correspondía al Instituto de Seguros Sociales; que desde el primer momento de su vinculación laboral, se afilió al ISS con el fin de que su derecho pensional fuera compartido; que a quien le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, era «(…) a la entidad afiliadora o empleadora que para [este caso] sería el Banco Agrario de Colombia S.A.» y, posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales cuando cumpliera los 60 años de edad.


El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación (folios 60- 64), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los periodos laborados, el régimen de transición del que era beneficiario (pese a su eventual traslado al régimen individual y posterior retorno), la solicitud de reconocimiento pensional al ISS y la resolución en la que se negó el derecho. Frente a lo demás, lo negó o indicó que no se podía catalogar como hechos sino pretensiones o apreciaciones del actor.


Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


Por su parte, el Banco Agrario allegó escrito de contestación (folios 69 a 76) en el que se opuso a todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional que el actor elevó a esa entidad y el consecuente acto administrativo en el que se le negó el derecho. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación de la causa por pasiva», «falta de los supuestos de hecho y jurídico para la concesión de la prestación solicitada», «falta de causa para pedir», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción» y «buena fe».


Con auto del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. ordenó la vinculación del Banco Popular como litisconsorte necesario. Con escrito visible a folios 140 a 146 del cuaderno principal, el mencionado banco se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado para el citado banco y su afiliación al ISS durante la vigencia del contrato laboral. Con relación a los demás supuestos, los negó dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., el 9 de diciembre de 2011, emitió fallo condenatorio, en el que resolvió:


«Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados en este proceso.


Segundo: DECLARAR que el señor J.E.G.H. tiene derecho, por reunir los requisitos de ley exigidos para el efecto, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


Tercero: CONDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A a reconocer y pagar, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, al Señor J.E.G.H. la mencionada pensión de jubilación desde el día ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009) en cuantía equivalente «al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


Cuarto: RECONOCER que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene derecho a repetir, para efectos del pago de la mencionada pensión de jubilación, contra el Banco Popular S.A, «a prorrata del tiempo que el pensionado», le prestó sus servicios a éste (artículo 2º de la Ley 33 de 1985).


Quinto: ORDENARLE al Banco Agrario de Colombia S.A. seguirle pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones para pensión hasta que el...

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