SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62668 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62668 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4574-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62668


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4574-2018

Radicación n.° 62668

Acta 36


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.–.-.


  1. ANTECEDENTES


ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ demandó a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. –PHILCOLON-, para que se declarara: i) que tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional por jubilación, con los reajustes anuales; ii) que es nula la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1999, por haberse efectuado respecto de derechos ciertos e indiscutibles, cuya renuncia está proscrita; iii) que no hay lugar a repetir lo pagado por concepto de conciliación, en razón a que su objeto era ilícito.


En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión de jubilación que inicialmente le había sido reconocida, con sus reajustes anuales, las mesadas adicionales y el retroactivo del mayor valor; así como que se continúe con el pago de esa prestación «desde el 16 de diciembre de 1999», en el valor debidamente reajustado, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más todo lo que resulte probado y las costas (f.° 5 a 6 del cuaderno del Juzgado).


Sostuvo, que nació el 5 de octubre de 1936 y trabajó para PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.–.P. -, antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS - INCOPE S.A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., desde el 25 de agosto de 1954 hasta el 30 de agosto de 1968, esto es, 14 años y 5 días; que mediante conciliación contenida en Acta n.° 076 del 10 de septiembre de 1968, celebrada ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, la demandada le reconoció pensión de jubilación voluntaria, a partir de los 55 años de edad; que cumplió dicha edad el 5 de octubre de 1991; que la prestación le fue reconocida, calculada y liquidada, teniendo en cuenta la fecha de retiro, el tiempo de servicio y el último salario devengado de $2.021.oo mensuales; que el salario mínimo mensual vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, equivalía a $420.oo, por lo que devengó un promedio de 4.81 SMMLV.


Narró, que la empresa no actualizó el salario base de liquidación de su pensión, por lo cual la disfrutó, sin la indexación, hasta diciembre de 1999; que a partir de enero de 2000, la demandada dejó de pagarle su mesada pensional, por la conciliación cuya nulidad demanda; que la cuantía inicial de la pensión de jubilación fue de $1.145.40 mensuales, lo cual correspondía al 63% del salario devengado en el último año de servicios; que el cargo que desempeñó fue el de «Supervisor de Líneas de Producción».


Afirmó, que el 16 de diciembre de 1999, suscribió con la accionada una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca - División del Trabajo-, en cuya acta no aparece «el número […] ni la identificación de la autoridad ante quien se suscribió»; que la empleadora le reconoció y pagó, como consecuencia de ese acuerdo $20.000.000.oo; que para obtener los documentos relativos a la última conciliación, fue necesario acudir a acciones judiciales, lo cual es indicativo de la mala fe con la que actuó la empleadora, pues le indujo a renunciar a un derecho cierto e indiscutible; que en la actualidad no tiene pensión reconocida por ninguna entidad (f.° 7 a 8, ibídem).


PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, sus extremos, el cargo que este desempeñó y el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria, por medio de la conciliación contenida en el Acta n.° 076 de 10 de septiembre de 1968, una vez cumpliera la edad de 55 años, así como su cuantía, el monto pensional y el pago de $20.000.000, como consecuencia de la conciliación, en la que se acortó el pago de mesadas futuras.


Negó, que la prestación no haya sido reconocida de acuerdo con la ley vigente, pues al haber sido pactada en el año 1968, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional.


Explicó, que no es cierto que el último acuerdo conciliatorio careciera de validez, en razón a que fue autorizado por el Ministerio de Trabajo en uso de sus facultades legales y no se efectuó sobre un derecho cierto e irrenunciable, sino futuro e incierto, como eran las «mesadas pensionales futuras».


En su defensa, propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 91 a 115, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, falló:


PRIMERO: DECLARAR que al demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas y no cobradas oportunamente, inexistencia de la obligación y no probada la de cosa juzgada.


TERCERO: ABSOLVER a PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por el señor E.R.M.


CUARTO: COSTAS. A cargo del demandante, incluyendo agencias en derecho por la suma de $700.000.oo,


QUINTO: Se dispone la CONSULTA (CD de f.º 142, en relación con el acta de f.° 143 a 144, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de marzo de 2013, decidió:


PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la demandada PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., en cuanto el derecho a la Indexación de las mesadas encuentra prescrito, de conformidad a la parte motiva de ésta indexación.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás.


TERCERO.- COSTAS. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente. F. como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) (CD de f.º 155, en relación con el acta de f.° 156 a 157, ibídem).


R., que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el 10 de septiembre de 1968, en el que se pactó la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, desde el 30 de agosto de ese mismo año, con el otorgamiento al trabajador del pago anticipado de cesantías, una indemnización especial correspondiente a lo que éste «pudiera reclamar» por la finalización de su contrato, más una suma de dinero como anticipo de su futura pensión de jubilación y el reconocimiento de ésta en forma proporcional, al cumplir los 55 años de edad; que, en tales términos, la empleadora estaba obligada a realizar el pago cumplido de la pensión voluntaria, en los términos pactados; que, sin embargo, las partes, a través de otro acuerdo de voluntades, podían acordar de manera libre y espontánea, dar fin a esas obligaciones, por tener carácter extralegal.


Planteó, que son derechos irrenunciables e indiscutibles, aquellos que ingresan al patrimonio de la persona, con sujeción a las normas legales vigentes; que, por ende, las pensiones legales «se tornan en un derecho vitalicio y por lo tanto, irrenunciable»; que en el caso, al demandante le fue reconocida una pensión por mera liberalidad de la empleadora, sin tener en consideración mandato legal alguno, pues le fue otorgada cuanto tenía 32 años, es decir, faltándole más de 20 años para cumplir la edad pensional del artículo 160 del CST, sin tener en cuenta el tiempo de servicios allí previsto; que, en consecuencia, «[…] la pensión así reconocida, es susceptible de modificación e incluso de extinción, desvirtuando de esta manera que se trata de un derecho cierto e indiscutible y confiriendo plena validez al acuerdo celebrado el 16 de diciembre de 1999»


Expuso que,


Es perfectamente posible que una pensión que nació a la vida jurídica por acuerdo de las partes, cese en sus efectos, por otro acuerdo también válido, libre de vicios del consentimiento, que además dicho sea de paso, no se alegaron y como en derecho, todas las cosas se deshacen cómo se hacen, y como quiera que el actor, actuando con plenas facultades, libre de todo apremio, consintió en él, no puede válidamente alegar declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado en diciembre en diciembre 1999


Afirmó, que a pesar de que «en los acuerdos conciliatorios en los que se creó y, posteriormente extinguió la prestación periódica, se advierten ambigüedades y declaraciones difusas», respecto de «los compromisos adquiridos por la demandada, […] en lo que atañe a las cotizaciones para asegurar una eventual pensión de vejez, o la determinación en el tiempo de la duración de la prestación», tales imprecisiones «no tienen la capacidad de anular el acuerdo mediante el cual el demandante renunció a su prestación periódica o decidió cambiarla por una única suma», pues en ella se dejó «en evidencia la voluntad negocial del demandante y el pleno consentimiento con el que aceptó aquel negocio jurídico».


Argumentó, que ante la no prosperidad de la nulidad del acuerdo conciliatorio, perdía «fuerza ejecutoria el reconocimiento de una posible indexación de las mesadas», las cuales, en todo caso, estaban prescritas, pues la última de ellas había sido pagada en diciembre de 1999 y la reclamación a la empleadora fue el 16 de febrero 2007, esto es, transcurridos más de 6 años de la exigibilidad del derecho (f.° 19 a 28...

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