SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95876 del 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95876 del 18-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 95876
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP265-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP265-2018

Radicación n° 95876

Acta 10.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante A.L.G., frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.

II. ANTECEDENTES

2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Como fundamento de sus pretensiones adujo el promotor que promovió un proceso especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por sentencia del 21 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Que apeló, y por fallo del 29 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de prescripción.

Expresó que la anterior decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues en su parte considerativa señaló que el demandante fue despedido sin el levantamiento previo del fuero sindical, no obstante confirma la sentencia «afirmación esta que genera un error jurídico, porque en resumen no se entiende si se revoca, o se confirma la sentencia, y si es lo primero, estaríamos accediendo a las pretensiones de la parte demandante […] y si se confirma, se estaría accediendo a las alegaciones de la parte demandada […]».

Aseveró que dicha contradicción se trasladó a la parte resolutiva en la que se dijo en el primer punto que revoca la sentencia apelada, «es decir, se está ordenando implícitamente, el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo dicho reintegro». No obstante, en los numerales 2 y 3, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada «declaración esta que desborda los límites de competencia, dado que la parte demandada no apeló la sentencia de primera instancia y guardó silencio […]».

Señaló que la sentencia vulneró el derecho a la igualdad porque la misma sala de decisión, profirió otras sentencias de otros miembros de la junta directiva de la misma organización sindical SIPRUSACA, por despidos que se dieron en iguales circunstancias que el del promotor, esto es, por tratarse de un contrato de trabajo que se prorrogó automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado, y allí si se concedió el reintegro.

Afirmó que «el proceso especial de fuero sindical de A.L.G., fue presentado primero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el día 2 de abril del año 2014, […]; lo anterior quiere decir, que si la misma demanda se presentó primero en la fecha indicada, quedó en definitiva interrumpida la prescripción de la acción […]». Agregó que el 19 de febrero de ese mismo año, también presentó una acción de tutela, la cual se declaró improcedente, decisión que impugnó el 10 de marzo siguiente, con lo cual considera que «no podía señalarse que la prescripción era procedente en el caso del proceso especial de fuero sindical del señor A.L..

Por lo anteriormente expuesto consideró que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental y en consecuencia pidió que «se deje sin efecto parcialmente los Nº 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia No. 184 del 29 de agosto de 2017 […] y acceder en cambio a ordenar la condena a la Universidad Santiago de Cali, a reintegrar al señor A.L.G., al cargo que ostentaba o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha siguiente al despido, 14 de enero del año 2014, y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y declarar igualmente las costas de ambas instancias a cargo de la Universidad Santiago de Cali y a favor de A.L.G., a título de agencias en derecho».

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

4. Adicionalmente, el a quo expresó que el principio de la consonancia «no puede conducir al absurdo de exigir a la parte que haya resultado beneficiada con la providencia impugnada a recurrirla ante la eventualidad de que sea revocada; no es lógico ni razonable imponer tal apremio, como tampoco sería admisible que pese a encontrar probada una excepción en segunda instancia, que no pudo o no debió ser objeto de pronunciamiento en la primera, se omita su resolución, pues ello sí podría atentar contra el derecho al debido proceso».

5. En cuanto a la presunta vulneración del principio de la igualdad, el fallador de primer grado adujo que tampoco se advierte una...

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