SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55354 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55354 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente55354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4994-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4994-2018

Radicación n.° 55354

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauraron S.S.M.L. y D.P.L.P., en nombre propio y representación de su hija menor L.C.M.L..

I. ANTECEDENTES

SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y D.P.L.P., en nombre propio y representación de su hija menor L.C.M.L., llamaron a juicio a MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., con el fin de que se declarara: i) que entre G.E.M.P. y la primera de las demandadas como contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., existió un contrato de trabajo «a término fijo por un año», el cual finalizó como consecuencia de la muerte del trabajador, a causa del accidente de trabajo, ocurrido el 16 de marzo de 2006 y ii) la culpa patronal de las empresas demandadas.

Como consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros; los daños morales objetivados y subjetivados, por suma igual o superior a 1000 SMLMV; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en cuantía igual o superior a $1.416’845.747,4, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que anexó.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

$137.430.673.7

LUCRO CESANTE FUTURO

$653.488.753.2

CESANTE FUTURO S.E.M.

$13.020.298.56

CESANTE FUTURO S.E. (sic) MANCERA

$151.406.022.9

PERJUICIOS MORALES

$461.500.000.00

TOTAL ESTUDIO ACTUARIAL

$1.416.845.747,6

Sobre todas las sumas anteriores, pidió la indexación, intereses corrientes y moratorios, el reajuste para actualizar los valores; la variación del índice de precios al consumidor para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que G.E.M.P. convivió en unión libre con D.P.L.P., desde 1988 hasta el 26 de marzo de 2006, cuando falleció; que de dicha unión nacieron S.S. y L.C.M.L.; quienes dependían económicamente del difunto; que el deceso del señor M. les causó angustia, llanto, dolor, daño moral, desprotección y afectación, puesto que era la cabeza del hogar; que las esperanzas afectivas y familiares se desvanecieron a causa del accidente de trabajo, que acaeció por culpa de las accionadas al no existir las suficientes garantías, protección, ni el adecuado mantenimiento de los equipos eléctricos, para el desarrollo de la labor encomendada.

Señalaron, que G.E.M.P. suscribió contrato de trabajo «a término fijo inferior a un año», el 27 de octubre de 2005, con MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., empresa que era contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A.; que ocupaba el cargo de técnico electricista, siendo su último salario $1’977.536; que contaba con experiencia en labores similares que lo hacían un empleado idóneo y responsable para desarrollar la labor encomendada; que la primera empresa en mención, afilió al trabajador a la ARP Seguros Bolívar S. A., la cual le otorgó la pensión de sobrevivientes a las demandantes, el 8 de julio de 2008, en calidad de compañera permanente e hijas del causante.

Aseguraron, que el 16 de marzo de 2006, en la planta de producción de M.T., isla 3 Campo Guando, ocurrió un accidente de trabajo; que días más tarde acaeció el fallecimiento de G.E.M.P., quien se encontraba trabajando en ese lugar, sin elementos de protección personal, con violación de reglamentos y normas de salud ocupacional y deficiente mantenimiento de los equipos eléctricos manipulados, tal como aparece en la investigación realizada por el supervisor de CSMS.

Afirmaron, que la labor que estaba realizando el causante el día del accidente era la de cambio de generación central a local, pero fue avisado por el recorredor de la existencia de un «B. fogueado» y procedió a llevar a cabo una revisión, para lo cual quitó el primer tornillo del acrílico del seccionador local y al soltar el segundo se presentó una explosión, tal como lo aseveró el testigo presencial, E.P.; quien atribuyó lo sucedido a la inoperancia de los mecanismos de protección.

I., que el día del accidente de trabajo, el causante carecía de elementos de protección personal; que el vestuario no tenía las especificaciones técnicas requeridas para la labor que se encontraba desempeñando, como técnico electricista; que el equipo eléctrico no contaba con un mantenimiento preventivo; que el DPS «(Mecanismos de descargados de sobre tensiones)» se encontraba inoperante; que en el accidente existió pérdida de aislamiento de barrajes; que los calefactores del tablero no se encontraban funcionando y en el ambiente había humedad, que era un factor de riesgo para la actividad en que murió el trabajador; que el componente B. se encontraba en mal estado e hizo explosión, causando al señor M. quemaduras, que días más tarde ocasionaron su deceso (f.° 70 a 83, cuaderno del Juzgado).

Mediante escrito obrante a folios 481 a 499 ibídem, se presentó reforma a la demanda para solicitar el cambio del accionado PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A. por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, la cual fue aceptada a través de auto del 3 de julio de 2008 y se excluyó como demandada a la primera de las empresas citadas (f.° 509 a 510, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda y a la reforma, MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierta la vinculación laboral y la modalidad del contrato que sostuvo con el causante, el cargo, el salario, la afiliación a S.B.S.A. en riesgos profesionales, la pensión de sobrevivientes reconocida por ésta a las demandantes y la idoneidad y experiencia del señor M. para el desarrollo de las labores encomendadas; la pérdida de aislamiento de barrajes y que los calefactores del tablero no se encontraran funcionando. Respecto de lo demás, afirmó no ser ciertos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de: i) culpa exclusiva del trabajador, ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, iii) inexistencia del nexo causal entre el daño y la...

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