SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00027-01 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00027-01 del 06-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00027-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3030-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3030-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00027-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por P.S.M.O. contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble impulsado por Luis Hernán Hernández respecto de A.R.P., radicado bajo el número 2016-0079.


  1. ANTECEDENTES



1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y vivienda, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. De las confusas manifestaciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en apretada síntesis, los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali se tramitó proceso de “restitución de inmueble” impulsado por Luis Hernán Hernández Rojas respecto de A.R. Posso, identificado con el radicado 2016-00779.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el citado juzgador, en decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, accedió a las súplicas imploradas, declarando terminado el contrato de “comodato precario” y decretando el lanzamiento del demandado R.P., mediante diligencia de entrega que se habría de verificar el 17 de enero de 2018 (fls. 30-32), por la Alcaldía de Cali.


2.3. Paralelamente, y antes de consumarse el precitado procedimiento, P.S.M.O. intentó acción de pertenencia frente a L.H.R., de la cual conoce actualmente el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien fijó fecha para la realización de la inspección judicial el 6 de febrero pasado.


3. La restitución ordenada conculca los derechos porque le impide obtener por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de ambas tramitaciones, razón por la cual exige se “anule” o “suspenda”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali se opuso a las súplicas, al evidenciar que su gestión se ajustó al ordenamiento (fls. 59-61); similar conducta desplegó el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad (fl. 65).


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital adujo que en auto de 17 de julio de 2017, remitió la demanda de pertenencia interpuesta por la querellante al Juzgado Octavo Civil Municipal (fl. 80).


3. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Denegó la protección, tras constatar que la actora no puso de presente ante el convocado las circunstancias apuradas en sede de tutela y que tampoco se opuso a la entrega (fls. 95-97).


1.3. La impugnación



La formuló la impulsora, quien –en oscuro escrito- parece insistir en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fls. 106-108), agregando también que en el transcurso de la diligencia de entrega se no le permitió, por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Cali, ejercer su derecho de oposición, razón por la cual radicó “queja disciplinaria por procedimiento arbitrario” ante la Personería de esa ciudad (fl. 113).


2. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en determinar si con la restitución ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de restitución de inmueble radicado con el número 2016-0779, se vulneraron las garantías de Perla Sofía Mejía Oviedo, quien dice ostentar la posesión del bien y haber iniciado proceso de pertenencia para adquirir, por prescripción, su dominio.


2. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues la gestora no funge como titular de las prerrogativas presuntamente violentadas, pues no fuer reconocida como parte o tercera interesado en el juicio de lanzamiento seguido por Luis Hernán Hernández Rojas respecto de A.R..


En torno a lo expuesto, esta Corte ha estimado:


“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.


Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el...

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