SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50060 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50060 del 21-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 50060
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2986-2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2986-2018

R.icación n. °50060

Acta nº 6



Bogotá, D.C., veintiuno 21 de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP, Y EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS-EDIS así como a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n°. «2015-0823».


  1. ANTECEDENTES


José Laureano Gamba Martínez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad de oportunidades, garantía de los derechos adquiridos y a una vida digna», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de mayo de 1992; que debido a dicho hecho fáctico, la empresa relacionada le concedió la pensión bajo los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo ésta como objetivo conmutar o sustituir la convencional ya dada, que a su vez tiene como sustento legal la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la EDIS y la Empresa.


Adicionó que dicha convención colectiva, se encontraba vigente para la época de su retiro, quedando la obligación de pago de la diferencia existente entre la convencional y la legal, a cargo del Fondo de Pasivos de la “EDIS”, precisando que su pensión fue reconocida, y por ende pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP”, como consecuencia de la prestación de los servicios laborales en forma directa al Estado Colombiano, por medio de la empresa pública “EDIS” durante más de 20 años.


Que adicionalmente se desempeñó como distribuidor de prensa a suscriptores en la “Casa Editorial El Tiempo”, cargo en el cual permaneció desde el 01/08/1972 hasta el 31/05/1995, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, una cantidad de 1235 semanas, como se evidencia en el historial laboral expedida por dicha entidad.


Bajo el presupuesto de contar con los requisitos legales necesarios para obtener el derecho a la pensión de vejez, el señor José Laureano Gamba Martínez, solicitó a la entidad administradora de pensiones, que se le otorgara dicho derecho; el que fue negado aduciendo que existiría doble asignación del tesoro público.


En razón de dicha respuesta, decidió adelantar proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá (R. 2015-0823), el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre del 2016, le concedió la pensión reclamada con sus respectivos incrementos e intereses de mora, interponiéndose frente a esta decisión, recurso de apelación por parte de la demandada.


Que al resolver el recurso de alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, dispuso bajo diferentes argumentos jurídicos, revocar la decisión apelada, presentándose a su vez de manera oral, recurso de casación contra dicha providencia.


Informó que la pensión de vejez que se busca por medio de esta acción, es compatible con la pensión de jubilación ya reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP”, teniendo en cuenta que la solicitada ostenta como base jurídica, el haber cotizado en el sector privado exclusivamente, y va dirigida hacia la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES S.A.”, y por otro lado no se afectaron las cotizaciones hechas, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.


Enuncia que tanto el accionante como su cónyuge, hoy en día se encuentran en delicado estado de salud, los cuales necesitan tratamientos particulares como se evidencia en la historia clínica adjunta, sin que la solvencia económica actual, sea suficiente para poder cubrirlos.


Sostiene que el tribunal incurre en varias vías de hecho, evidencia de esto es cuando ratifica que las dos pensiones corresponden al régimen de prima media con prestación definida, es decir, tanto la pensión ya concedida por la “EDIS”, la cual es basada en la Ley 33 de 1985, como la que le corresponde por aportes al Seguro Social, adicionando que de esta forma está desconociendo antecedentes jurisprudenciales


Adicionalmente incurre en la vía de hecho en el momento en el que manifiesta que el señor J.L.G.M., no contaba con ningún derecho adquirido al momento de completar las cotizaciones suficientes al Seguro Social, como consecuencia de que el derecho no lo otorga la edad, ya que es solamente un requisito de efectividad del mismo, a diferencia del cumplimiento de las cotizaciones.


Finalmente reafirma que la pensión basada en la Ley 33 de 1985, no corresponde a una pensión del régimen de prima media con prestación definida, tampoco está reglamentada por dicha ley, pues es una norma autónoma, que la pensión reclamada a la entidad “COLPENSIONES” se está soportando en las semanas...

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