SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52060 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874071839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52060 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52060
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19796-2017


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente


SL19796-2017

Radicación n.º 52060

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARTHA ASCENETH TORRES GARCÍA promovió contra la recurrente, ACEROS Y LÁMINAS DEL VALLE LTDA y L.G.N.H., al que fueron integrados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y L.F.H.A..


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó se condenara a los demandados iniciales a que le reconocieran y pagaran pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2002, junto con reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.


Relató que su compañero permanente, J.A.H.G., falleció el 24 de junio de 2002 por causa de origen común, cuando se desempeñaba como motorista al servicio del gerente de Aceros y Láminas del Valle Ltda, L.G.N. Hernández, en virtud de un contrato de trabajo que tenía anunciada su terminación el 1 de julio del mismo año. Que la AFP Porvenir S.A., a donde llegó por traslado desde el ISS, le negó la pensión de sobrevivientes que le solicitó, debido a que a la fecha del deceso, el causante no se encontraba cotizando, ni acreditaba la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


Aceros y Láminas del Valle Ltda y L.G.N.H. se opusieron al éxito de las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negaron el nexo laboral del causante con la persona jurídica, pero lo aceptaron con la persona natural, hasta el 31 de julio de 2001, según comunicación de 19 de noviembre del mismo año y que no cotizaron al RAIS porque si el señor H. «ya estaba fallecido no era trabajador» y, además N.H. no cotiza a favor de una persona que no sea trabajadora de la sociedad (fls. 35 a 36 y 39 a 41).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó su oposición a la prosperidad de las declaraciones y condenas impetradas por la actora, y propuso las excepciones de ausencia de prueba de la calidad en que actúa la demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe. Aceptó la petición elevada por T.G., empero advirtió que no estaba probada la calidad de compañera permanente, necesaria para reconocerle el derecho. Que no le constaban los hechos concernientes a la relación de trabajo referida en la demanda inicial, pero admitió el traslado del causante del ISS a la AFP, así como la falta de pago de aportes para pensión, como lo afirmó la accionante en el libelo inaugural y aclaró que la cuenta refleja aportes extemporáneos por parte de Sidoc S.A. y por L.G.N., por los meses de mayo y junio de 2002, pagados por fuera del plazo legal establecido y luego del fallecimiento (fls. 47 a 57).


La apoderada de L.F.H.A., se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación e indebida representación de la demandante. Básicamente, su defensa se centró en negar cualquier tipo de relación afectiva entre su fallecido padre y M.A.T. (fls. 306 a 309).


El Instituto de Seguros Sociales (fls. 321 a 325) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto corresponde a Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación por muerte. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los hechos relativos a la vinculación laboral del causante, ni los aportes sufragados a la AFP demandada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. Declaró que entre el causante H.G. y L.G.N. existió un contrato de trabajo a término fijo, terminado el 24 de junio de 2002, por la muerte del primero; impuso al empleador la obligación de pagar pensión vitalicia de sobrevivientes, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, mesadas adicionales y los incrementos anuales, en un 50% a favor de la demandante, con un retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2010 de $31.496.500, y el restante para su hija L.F.H., cuyo retroactivo hasta el 9 de diciembre de 2007, ascendió a $14.473.900. Impuso intereses moratorios, absolvió a los otros demandados y gravó con costas al vencido en juicio.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la alzada interpuesta por la demandante, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por L.G.N. y no probadas las que formuló la AFP Porvenir S.A., a quien condenó a pagar la pensión de sobrevivientes debatida, a partir del 24 de junio de 2002, en los mismos porcentajes señalados por el a quo, pero aclaró que el derecho de la menor permanecía hasta el 9 de diciembre de 2007 o hasta cuando cumpla 25 años de edad, si demuestra estudios; en todo caso, con acrecimiento a favor de la primera.


Impuso intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2004, absolvió a los restantes enjuiciados y dejó las costas a cargo de la vencida en juicio, en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso, tras copiar el numeral 2, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y comentar el 47 del mismo estatuto, así como de definir que el verdadero empleador de H.G. fue N.H., entre el 2 de julio de 2001 y el 24 de junio de 2002, consideró probado que el primero se trasladó del ISS a Porvenir S.A. el 26 de enero de 2001, siendo empleado de S.S. (fl.70) y que, conforme a la contestación a la demanda, se hicieron cotizaciones «por fuera del plazo establecido y después del fallecimiento del afiliado, así:


PERIODO FECHA DEL PAGO

2001/01 18/09/2003

2001/02 20/08/2003

2001/03 20/08/2003

2001/04 24/05/2001 (Antes del fallecimiento)


Las anteriores cotizaciones fueron efectuadas por SIDOC S.A.


PERIODO FECHA DEL PAGO

2002/05 11/06/2002

2002/06 12/07/2002


Estas cotizaciones fueron efectuadas por L.G.N.H..

Dicha información, dijo, fue tomada de la contestación al hecho 7 de la demanda y del acápite de fundamentos y razones de la defensa. Enseguida, expuso:


Debe acotarse que el reporte de novedad del señor JOSE (sic) ARBEY HENAO, hechas (sic) por el empleador L.G.N., se hizo en mayo de 2002, tal como consta en el documento obrante a folio 250.


El causante había cotizado con el ISS, de 16 de mayo de 1986 a 10 de junio de 1993, en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR