SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64180 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64180 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64180
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4192-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4192-2018

Radicación n.º 64180

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DEL RÍO MAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, O.d.R.M. demandó al ISS y a Protección S.A., para que fueran condenados a reliquidarle la pensión a partir del 20 de agosto de 2010 con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, y a pagarle el retroactivo pensional que incluya la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de agosto de 1950; que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó como trabajador dependiente los periodos de junio y julio de 2006 y como independiente desde febrero de 2009 hasta agosto de 2010, aportando en el último ciclo sobre la suma de $12.875.000.oo; que ante la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2011, el ISS expidió la Resolución n.º 114977 del 19 de septiembre de 2011, donde le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de noviembre de 2010, la que liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $10.984.001, una densidad de cotizaciones de 1632 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, con la precisión de que el periodo por el que cotizó como independiente lo hizo en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección, el que sin embargo, no fue tenido en cuenta para establecer el IBL, en tanto la historia laboral no estaba actualizada; que el día 17 de noviembre de 2010, el Fondo de Pensiones Voluntarias referido, corrigió las planillas correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2010; que previo al pago del retroactivo pensional, y por haberse presentado algunas inconsistencias en el acto de reconocimiento, fue necesario que se realizaran alguna correcciones, por lo que se expidió la Resolución n.º 013360 del 15 de mayo de 2012, a través de la cual se ordenó su reactivación en la nómina de pensionados, y se dispuso el pago del retroactivo pensional causado en el mes de julio de 2012, y que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en los términos consignados en la respectiva resolución, las más de 1250 semanas cotizadas, las cotizaciones efectuadas al Fondo de Pensiones Voluntarias, y la corrección de las planillas que efectuó este fondo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe,

Por auto del 8 de febrero de 2013, el juzgado expresó que no obstante, haber sido «notificada en debida forma» Colpensiones, no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de mayo de 2013, y con ella el juzgado condenó a Colpesiones a: «reliquidar la pensión de vejez concedida al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA, […] atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de este proveído; y a reconocerle y pagarle « […] el retroactivo pensional generado desde el 21 de agosto de 2010 y el 12 de noviembre del mismo año», y «los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de junio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, sobre los valores de cada una de las mesadas pensionales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación ordenada en el numeral primero»., más las costas. Absolvió a P.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora y de las demandadas, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo en los siguientes puntos:

A) en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a Colpensiones de este concepto. B) en cuanto absolvió del pago de la indexación de las sumas ordenadas por concepto de reliquidación pensional, la cual deberá ser calculada por la entidad hasta el momento del pago efectivo de la obligación. La ADICIONA en el sentido de condenar en costas al demandante y a favor de PROTECCIÓN S.A., en primera instancia. En lo demás se CONFIRMA la sentencia. ADICIONARLA así mismo en el siguiente sentido: A) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA, la suma de $19.975.575 por concepto de mayor valor en la mesada pensional causado entre el 13 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2013. A partir del mes de agosto de 2013, COLPENSIONES continuará pagando al actor una mesada pensional por valor de $11.437.730, incluyendo la mesada adicional de diciembre y aplicando los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional, autorizando a COLPENSIONES para que, solo en el evento de no haberlo realizado, proceda a descontarle al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA la diferencia resultante, entre lo que el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN trasladó a esa entidad, y el monto total del aporte correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, según los lineamientos de la Corte Constitucional; y B) la suma de $28.864.852, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de agosto y el 12 de noviembre de 2010.

Sin costas en esta instancia».

El tribunal fijó como puntos jurídicos a resolver en la alzada, la reliquidación de la pensión, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas en favor de Protección S.A.

Para resolver el primero, se remitió a las Resoluciones 114977 del 19 de septiembre de 2010 y 013360 del 15 de mayo de 2012, expedidas por el ISS, a través de la cuales reconoció la pensión de vejez al actor, y en las que dio por demostrado los siguientes presupuestos: que el actor nació el 20 de agosto de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2010; que la pensión de vejez se reconoció a partir del 13 de noviembre de 2010, con base en el Decreto 758 de 1990; que la entidad obtuvo un ingreso base de liquidación de $11.001.985, 1632 semanas, y un monto de 90%, lo cual arrojó como primera mesada pensional la suma de $9.901.787, de lo que infirió que no había discusión acerca de la condición del actor como beneficiario de régimen de transición, ni del reconocimiento de su pensión bajo los presupuestos del decreto mencionado, como tampoco frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas, y el ingreso base de liquidación según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues así se solicitó en las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, afirmó que conforme las mencionadas resoluciones, «el ISS al momento de realizar el cálculo del IBL tuvo en cuenta que el promedio de lo devengado o cotizado por los últimos 10 años, es superior a lo obtenido por las cotizaciones de toda la vida laboral. Cálculo que arrojó como resultando un IBL de $11.001.985, pero que a juicio del demandante debe ser superior teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas, incluyendo las de junio y julio de 2006 y las febrero de 2009 hasta agosto de 2010, y que según el cálculo que aporta con el demanda, arroja una suma de $11.886.951.61».

En ese orden, concluyó que los periodos efectuados por el actor en junio y julio de 2006 como los de febrero de 2009 hasta agosto de 2010, debían ser tenidos en cuenta para efectos establecer el ingreso base de liquidación del señor del Río Maya, en tanto tales cotizaciones fueron efectivamente realizadas y certificadas con la prueba documental aportada al proceso, pues a diferencia de lo que había considerado la a quo, para esa Sala, las historias laborales, visible de folios 21 a 28 y 30 a 39, eran idóneas para calcular el IBL del actor, dado que contenían el resumen de pagos efectuados, diferenciando los salarios mes a mes con su respectivo ingreso base de cotización y...

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