SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002014-00027-01 del 09-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874071981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002014-00027-01 del 09-05-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140002014-00027-01
Número de sentenciaSTC5837-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÜS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente

STC5837-2014

Radicación N°. 20001-22-14-000-2014-00027-01

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2014, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por L.C..D.M., como agente oficioso de J.A..G.M., contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó el Establecimiento de Sanidad Militar N° 1009.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, la


integridad fisica, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, la defensa, la contradicción y de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Solicita, entonces, que las encausadas «sean condenadas a garantizarle al joven paciente cuadripléjico agenciado, J.A.G.M.»: (i) «[e]l traslado inmediato a un centro asistencial que evalúe su deplorable estado de salud, y que (...) REMITA AL PACIENTE A LA CLÍNICA Y CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN Y RESTAURACIÓN NEUROLÓGICA TELETOM, O AL INSTITUTO ROOSVEL, O AL CIREC, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ (...)»; (ii) «el suministro de una Cama Clínica de tecnología de punta, eléctrica con comandos de control remoto, colchón Anti escaras y demás»; (iii) «el suministro de una Silla de Ruedas Neurológica de última tecnología (...)»; (iv) «el suministro de transporte en ambulancia»; y(v) «la adecuación completa de su habitación con Aire Acondicionado, y la construcción de una batería sanitaria o baño dotado de todos los elementos necesarios de conformidad con la lesión del paciente (...)». Así mismo, que se garantice tanto al paciente como «a su acompañante el suministro del medio económico necesario para transporte de ida y regreso a la ciudad donde debe llevarse a cabo el tratamiento, transporte interno, hotel, alimentación, y demás gastos de manutención, hasta que cese definitivamente el tratamiento (...)» (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. El agente oficioso sustentó la solicitud de amparo

en la situación fáctica que así se compendia:


Radicación n° 20001-22-14-000-2014-00027-01

Sostuvo que su agenciado, J.A.G..M., era soldado profesional y en el mes de abril de 2011 fue herido en combate, por acción directa del enemigo, con armas de fragmentación y fuego, diagnosticándosele, por el Hospital Militar Central, «LESIÓN MEDULAR COMPLETA QUE DEJA COMO SECUELA (...) DUDRIPLEJIA POR TRAUMA RAQUIMEDULAR», por lo que «SOLO MUEVE LA CABEZA».

Expuso que el aludido paciente fue remitido a la casa de sus padres desde el 12 de julio de 2011, momento a partir del cual prácticamente quedó en estado de abandono,

pues tan solo recibe una pequeña asignación pensional,

escasas terapias, esporádicos controles por medicina general y «casi nunca con medicina especializada»; prestaciones que realmente resultan insuficientes para contrarrestar el estado de salud que lo aqueja.

Adujo que la salud del señor G.M. se encuentra notoriamente deteriorada debido a la aludida deficiencia en el suministro del servicio médico que demanda su estado, requiriendo urgentemente, para restablecer su condición fisica y anímica, la concesión de todas las prestaciones relacionadas en las pretensiones del libelo, a lo que agregó que ello resultaba procedente porque «tales bienes y servicios le han sido suministrados a otros pacientes cuadripléjicos por parte de sus EPS y (...) ARL, por vía de tutela, entre ellos, el señor (...) H....G., afiliado a COOMEVA EPS y pensionado de la EQUIDAD ARL (...)» (fis. 1 a 3, cdno. 1).


Radicación n° 20001-22-14-000-2014-00027-01

3. El Establecimiento de Sanidad Militar N° 1009 dio respuesta a la acción y solicitó que fuera denegada, por cuanto al paciente «se le ha brindado de acuerdo a las prescripciones médicas todos los tratamientos pertinentes, como lo es la entrega de sillas de rueda (sic) el día 13 de diciembre de 2013, por lo cual nos encontramos frente a un hecho superado, igualmente tenemos que frente a las demás pretensiones, estas no tienen fundamento jurídico, toda vez que no hay orden médica que indique que el paciente necesita ser atendido en otra ciudad o que requiera el suministro de otros elementos» (fls. 68 y 69, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al vislumbrar que «muy a pesar de la afirmación de la parte actora de la necesidad de los elementos no POS requeridos en esta acción1,1 no se demostró la necesidad urgente de ellos, por no existir prueba de que hayan sido ordenados por un médico, ni de que se hayan solicitados (sic) previamente a la accionada», por lo que no «se puede concluir (...) que la Dirección de Sanidad (...) esté violando derechos fundamentales (...) no estando demostrado que se haya negado a suministrar algún medicamento, tratamiento o elemento ordenado y necesario para afrontar el estado de enfermedad que padece ¡el accionante], toda vez que las pruebas incorporadas no evidencian siquiera que fueron prescritos por el médico tratante y que se ha requerido su suministro».


Radicación n° 20001-22-14-000-2014-00027-01

A lo que agregó que a pesar de que «en el presente caso se trata de un discapacitado y que el juez constitucional tiene el deber de velar por que (sic) sus derechos sean respetados, no se puede prodigar la protección tutelar, como se pretende. Pero sfil es procedente (...) prevenir a la entidad accionada para que, en el futuro, no incurra en ningún comportamiento que pueda llegar a afectar el derecho fundamental a la salud» del accionante (fls. 73 a 87, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El agente oficioso de J.A.G..M. opugnó la anterior decisión señalando que la inexistencia de orden médica alguna que respalde las pretensiones radica en que al paciente «NO LE REALIZARON LA JUNTA MÉDICA CORRESPONDIENTE previo a ser dado de alta de la IPS (...), Y AUN NO SE LE HA REALIZADO, siendo de legal y obligatorio cumplimiento convocarla y hacerla a este tipo de pacientes», aunado a que la vulneración a los derechos fundamentales era evidente que no hipotética, toda vez que al paciente, en lo corrido de este año, «no se le ha realizado, siquiera, una sola terapia de ninguna índole», afectando aún más su ya delicado estado de salud (fls. 4 a 7, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución

Política, la acción de tutela es un mecanismo singular


establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/2007).

Asi como también ha considerado que «en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, "una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las


prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado"» (CC T-919/2008).

  1. En el presente caso el actor promueve este mecanismo excepcional al considerar que a su agenciado se le vulneran las garantías fundamentales invocadas al no: (i)

trasladársele a un centro asistencial especial que evalúe su

estado de salud; (ii) suministrársele una cama clínica de tecnología de punta, una silla de ruedas neurológica de última tecnología y el transporte en ambulancia para trasladarse a los centros médicos; y (iii) adecuársele la habitación con aire acondicionado y una batería sanitaria especial acorde con la lesión del paciente; además, de no sufragarse todos los gastos que implica el traslado de éste y su acompañante a la ciudad donde se efectúe el tratamiento.

  1. ...

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