SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00019-01 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00019-01 del 06-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3036-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00019-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3036-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00019-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por J. de La C.F.C., K. y J.F.R. en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por los aquí gestores respecto del extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Sostienen como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):

2.1. J. de La C.F.C., a nombre propio y en representación de sus hijos K. y J.F.R., inició el litigio materia de esta salvaguarda respecto del ISS, hoy Colpensiones, exigiendo se declarara a su favor la pensión de sobrevivientes, aduciendo, respectivamente, la calidad de cónyuge y descendientes de la fallecida A.d.S.R.R..

2.2. El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín emitió fallo contrario a lo perseguido por los acá actores, determinación confirmada por el tribunal el 30 de agosto de 2011, al zanjar la apelación impetrada por los tutelantes.

2.3. Inconformes con lo antelado, los querellantes interpusieron recurso de casación, resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de Descongestión el 26 de julio de 2017.

2.4. Los quejosos critican lo definido por el órgano de cierre, pues, conforme aseguran, equivocadamente se omitió estudiar

“(…) el principio de la condición más beneficiosa y la posibilidad de aplicar para el efecto el Decreto 758 de 1990, en la forma en que se solicitó en la demanda y conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia SU 422 de 2016 (con efecto erga omnes); por el contrario se limitó a realizar un análisis frente a la normativa inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), cuya jurisprudencia lastimosamente impone requisitos más gravosos (…)”.

En criterio de los gestores, en virtud del citado pronunciamiento del máximo tribunal constitucional

“(…) es posible en eventos como el presente, aplicar un régimen precedente que está derogado, incluso si la normativa a emplear no es la inmediatamente anterior, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas en vigencia del régimen anterior; por ello, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece la señora A.d.S.R.R., y conceder así el derecho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto está probado en el proceso que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo (…)”.

3. Imploran ordenar invalidar el fallo definitorio del remedio extraordinario y otorgarles la prestación pensional reclamada.

1.1. Respuesta de la accionada y convocados

Guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir que en la sentencia controvertida “(…) no se cometió ninguno de los yerros endilgados, contrario a ello se adelantó el estudio de las normas correspondientes, pero la causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación social reclamada (…)” (fls. 83 a 89).

1.3. La impugnación

La formularon los quejosos insistiendo en sus inconformidades (fls. 101 a 117).

  1. CONSIDERACIONES

1. J. de La C.F.C., K. y J.F.R. critican que dentro del comentado subexámine, la Sala de Casación Laboral de Descongestión haya desestimado sus pretensiones, pues, en su opinión, se rechazó injustificadamente la validez de su demanda y se omitió aplicar el “principio de la condición más beneficiosa”.

2. En el proveído de 26 de julio de 2017 (fls. 51 a 61), como primera medida, se dilucidó el ataque propuesto por los hoy actores en los siguientes términos:

“(…) Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la «vía directa por infracción indirecta», por interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

“Para demostrar el cargo, expuso que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo de la norma mencionada, cuando consideró que en ella se exige al afiliado haber cotizado el número de semanas que el régimen pensional requiere para adquirir la pensión de vejez, de manera que, en el caso concreto, la causante debería contar con 1125 semanas para causar la pensión de sobrevivientes, por no ser beneficiaria del régimen de transición”.

“Explicó el recurrente que la redacción del parágrafo, que transcribió parcialmente, no reclama del afiliado la causación de la pensión de vejez, sino el «número mínimo» de semanas que exige el régimen de prima media en la fecha del fallecimiento del asegurado, para concluir que el régimen de prima media está conformado por el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas mínimas exigidas en el año 2008, cuando falleció la asegurada, es de 500”.

“A continuación, manifestó que la norma no puede ser interpretada como lo hizo el juez colegiado, que primero verificó la atribución o no del régimen de transición, para luego imponer el número de semanas exigibles para pensión de vejez, pues no se trata de una sustitución pensional, ni de que la muerte habilite la edad”.

“Tras reconocer la temporalidad de los parámetros del régimen de transición, insistió la recurrente que la norma violada por el ad quem, solo requiere el «número mínimo» de semanas, que para el efecto es de 500, conforme al Decreto 758 de 1990, que se refiere a esa cantidad (…)”.

Se decidió de forma desfavorable a los tutelantes, descartándose los reparos pábulo del remedio extraordinario, tras razonarse:

“(…) [L]a decisión del tribunal estuvo soportada, esencialmente, en que la causante, al fallecer, no tenía cumplidos los requisitos en la norma aplicable, que es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para luego razonar, en punto del parágrafo primero del mismo artículo, que este implicaría el cumplimiento del requisitos de semanas establecido en el artículo 33 ibídem, por no ser la causante beneficiaria del régimen de transición, exigencia que tampoco se cumplió (…)”.

Seguidamente, trajo a colación la “(…) la sentencia SL13476-2016, en la que se reitera lo expuesto en la sentencia (…) del 31 de agosto de 2010, radicación 42628 (…)”, procediendo a transcribir in extenso acápites de esa providencia, entre los cuales se destacan:

“(…) [L]a remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993”.

“Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso”.

“En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización...

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