SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56272 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56272 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2348-2018
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2348-2018

Radicación n.° 56272

Acta 18

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.B.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I. ANTECEDENTES

L.A.B. Lozada, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 554 del 11 de mayo de 1990, en un 15% conforme al parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, los reajustes que estableció el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, las diferencias causadas, los intereses moratorios que se generen sobre cada una de las sumas reconocidas y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que, con soporte en las Leyes 71 de 1988, 33 y 72 de 1985, mediante resolución 554 del 11 de mayo de 1990 le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 77.496.32 mensuales, a partir del 28 de diciembre de 1989; que conforme al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, tal prestación se reajusta «mínimamente en un 15%»; que como su derecho pensional fue reconocido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del citado reajuste.

Afirmó que cuando se le reconoció la aludida pensión, se le dedujo un 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y que ese descuento también da lugar a un reajuste, por cuanto ningún pensionado de orden distrital está obligado a hacer aportes a dicha entidad.

Por último, informó que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, es aplicable a los trabajadores de orden Distrital, «según decisión del Consejo de Estado»; y que agotó la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que, mediante acto administrativo, le reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 71 de 1988, 33 y 72 de 1985, y así mismo admitió la cuantía de la misma. De los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que el ajuste ordenado por la Ley 4ª de 1976, operó hasta la vigencia de la Ley 71 de 1988, pues esta última disposición niveló y equiparó las pensiones al salario mínimo legal mensual vigente; que como el demandante adquirió el estatus de pensionado a partir del «29 de diciembre de 1988», esto es, cuando cumplió la edad requerida, al reconocimiento de la prestación se le aplicaron los acrecentamientos que en ese momento lo beneficiaban, como el ordenado en la citada Ley 71 de 1988. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido de la Ley 4ª de 1976, falta de condiciones fácticas para acceder a los reajustes señalados en la Ley 6ª de 1992, inexistencia de la obligación frente a tales ajustes, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, absolvió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que la decisión se enviara en consulta en el evento de que no fuera apelada y condenó en costas al actor (f.° 64 a 66).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y al Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado (380 a 388)

El Tribunal en primer lugar puntualizó, que como está acreditado con los documentos de «folios 6 a 9 y 100 a 182 del instructivo, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de la Resolución 0284 de 8 de febrero de 2005 (sic), le reconoció al actor pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985», por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la cual quedó condicionada a la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio; que esta prestación fue reliquidada mediante el acto administrativo 3310 del 28 de abril de 2005 a la suma de $725.556, a partir del 1° de junio de 2005.

Explicó que la acción está encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, pero que otra cosa era lo pretendido por el actor en el recurso de alzada, pues aquí aspira a que se determine que la pensión fue mal liquidada, «al no haberse tenido en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario promedio devengado, conforme lo previsto en la ley 33 de 1985».

Aseveró que lo buscado a través del recurso de apelación no fue materia del petitum de la demanda, por lo que el Tribunal, en este caso particular, no pude «emitir pronunciamiento sobre los mismos», ya que equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, vulnerando el derecho de defensa del demandando; que de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (artículo 305 del CPC).

Dijo que a lo anterior se sumaba el hecho, de que el juez colegiado no tiene la facultad de fallar extra o ultra petita. «Por ello deviene en extemporánea este pedimento, pues de proceder en esa forma se estaría vulnerando el derecho de defensa de la demanda y el debido proceso, pilares fundamentales de la administración de justicia».

Enfatizó que el artículo 25 del CPTSS es expreso al advertir que la demanda debe contener «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados», en esa medida, de lo que ahora se duele el recurrente, esto es, sobre cuál es el régimen más favorable, el a quo no hizo ningún pronunciamiento. El juez de apelaciones enseguida trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ SL 10 mar. 1998, sin indicar el radicado, en la que se establece que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.

Coligió que las anteriores eran razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, «en tanto ese fue el motivo de discrepancia del recurrente y por ende la competencia de esta Corporación en las voces del artículo 66 A del CPT y SS».

El Tribunal, al margen de lo anterior, consideró oportuno precisar que la Ley 4ª de 1976 no estaba vigente cuando se le reconoció la pensión al demandante, pues la Ley 71 de 1988, que entró a regir el 19 de diciembre de 1988, la derogó parcialmente, al consagrar en su artículo 1° lo siguiente:

Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

Afirmó que la citada normativa a su vez fue modificada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, en este asunto, la entidad accionada reconoció y reajustó la pensión del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, normas aplicables al caso, tal como da cuenta la certificación allegada a folio 351 del plenario. Por último, citó en extenso la sentencia de CC C- 110 de 2006.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, y en su lugar, condene al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones Foncep «conforme a las pretensiones que aparecen a folio 4 del expediente».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la...

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