SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00342-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00342-00 del 23-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00342-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2476-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00342-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2476-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00342-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la acción de tutela promovida por el señor R.E.E.R., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, C.B.C. y Oscar Hernando Castro Rivera; y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antq.), vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio (n.° 2012-00127) que le adelanta Jesús Emilio Gómez Jiménez.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «ACCESIBILIDAD A LA JUSTICIA Y CONFIANZA EN LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El señor J.E.G.J. le inició proceso reivindicatorio ante el despacho encartado, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 028-0002731, y a través de apoderado contestó el libelo, propuso las excepciones previas de «inepta demanda y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», teniendo en cuenta el «origen contractual de [su] posesión», y las de mérito de «prescripción extintiva, las exigencias del art. 955 del C. Civil y la genérica». Además interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que resolvió los medios dilatorios. (f. 2).


2.2. Solicitó la aplicación del artículo 124 del C. P. C., en relación con la pérdida automática de la competencia, y que se tuvieran en cuenta las indicaciones fijadas al respecto por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en comunicación CSJA-SA15-1607 de 25 de marzo de 2015, pues a esa fecha no se había dictado la sentencia respectiva, sin embargo el a quo profirió decisión de fondo el 29 de abril de esa anualidad, pero la providencia «es nula de pleno derecho, por haber perdido competencia el juez, como lo especifica el art. 121 del C. General del Proceso en su inciso 6o». (f. 3).


2.3. Los funcionarios citados, «incurrieron en vías de hecho, no solo, en la citada actuación, sino al ir, en contravía, de los lineamientos fijados por las partes, la ley, la constitución, la doctrina y la jurisprudencia», puesto que no tuvieron en cuenta que «la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor», pues, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes; entonces, «la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima del acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio». (f. 3).


2.4. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio «como súplica enteramente independiente y autónoma», la que no puede prosperar «mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones», mutación que se realizó «en forma análoga a la de la tradición brevi manu prevista por ord.5° del artículo 754 del C. Civil: el promitente comprador venía poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de éste a aquel», y si el contrato no prevé la restitución de la cosa en fuerza de alguna de sus cláusulas, «la acción de dominio sólo podrá tener lugar después que se aniquile el contrato y precisamente como consecuencia de este aniquilamiento, que transforma nuevamente la posesión en extracontractual, puesto que el convenio ha desaparecido de la vida jurídica». (f. 4).


2.5. El demandante aportó «la promesa de venta del inmueble y local comercial, que limita la exigibilidad de la acción reivindicatoria y que no permite la viabilidad de la reivindicación del inmueble objeto de la demanda» (f. 4).


2.6.- Los funcionarios judiciales cuestionados incurrieron en «vías de hecho», al apartarse de los lineamientos acordados por las partes en contratos, «que eran ley para ellos, además de los legales y constitucionales» y al fundarse en hechos contrarios a los probados, «que no cumplían, legalmente, con las solemnidades de las normas vigentes, fuera de estar en desacuerdo con la realidad procesal, existente evidentemente en el expediente», los cuales violan las prerrogativas invocadas. (ff. 4-5).


3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin valor, las sentencias que pusieron fin al proceso, y ordenar «los correctivos del caso, en el término de 48 horas, teniendo en cuenta la realidad del debido proceso y el derecho de defensa, evidente y protuberantemente atacados por la Señora Juez Civil del Circuito de Sonsón Ant. en la Sentencia de primera instancia del veintinueve de abril del dos mil quince (2.015) al haber perdido la competencia automáticamente, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia en la Sentencia de segunda instancia No. 004 del diecisiete de enero de dos mii diecisiete (2.017), por no haber revocado la decisión aludida, nula de pleno derecho» (f. 5).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La jueza de circuito querellada se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas porque «las decisiones en el proceso atacado, todas, se tomaron teniendo en cuenta las normas que la codificación civil y procesal civil, señalan para el asunto», a tal punto que al ser confirmada por el Superior, hay mayor confianza y certeza de haberse resuelto el asunto en derecho (f. 38).


El magistrado ponente informó que mediante sentencia del 17 de enero de 2017 se resolvió el recurso de alzada en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Jesús Emilio Gómez Jiménez en contra del quejoso constitucional, y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 9 de febrero pasado (f. 25).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de...

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