SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00082-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00082-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7619-2018
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00082-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7619-2018

Radicación n.º 50001-22-13-000-2018-00082-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por R.I.C.T. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Seguros del Estado S.A., Aseguradora Solidaria S.A., Aseguradora BNP Paribas Cardif, Seguros La Previsora S.A., Mundial de Seguros S.A., La Equidad Seguros O.C., Seguros Bolívar S.A., Seguros Colpatria AXXA Colpatria S.A., Seguro Sura S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Medimas EOS S.A., Coomeva EPS, Famisanar EPS, Nueva EPS, Compensar EPS, Cafesalud EPS, Sanitas EPS, Asmet Salud EPS, Comparta EPS-S, Cajacopi EPS, a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y de los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerado por los accionados.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado que «entregue a la Clínica M.S., las sumas recibidas de las Aseguradoras que acataron el embargo», o a las aseguradoras «que acataron el embargo, paguen y luego los trámites correspondientes, se les reintegre las sumas entregadas al Juzgado, para que [su] empleador pueda hacer el pago inmediato de los recursos pagados de salud y por su intermedio se [le] paguen los salarios debidos»; que se declare que dichas aseguradoras no acataron el concepto 21252 de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la imposibilidad de retención de los recursos del sector salud, ni las Circulares 0024 de 2016 del Ministerio de Protección Social, y las 029 de 2014 y 031 de 2017 de la Superintendencia Financiera, así como tampoco divulgaron dichas circulares; que el juzgador acusado no aplicó el artículo 594 del Código General del Proceso ni los precedentes jurisprudenciales respectivos; y se disponga que la referida Superintendencia «imponga sanciones o inicie las acciones administrativas por la irregularidad en los pagos al no pagarse los servicios de salud dentro de los 30 días de radicadas por [su] empleador» (folios 2, 3 y 4 cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.E.S. promovió un juicio ejecutivo contra C.M.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que después de surtir el trámite correspondiente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, dispuso seguir adelante la ejecución, determinación que fue recurrida.

2.2. En el trámite fue decretado el embargo y retención de los dineros que tuviera la aludida Clínica en diferentes bancos, así como el embargo de dos inmuebles y posteriormente, el de los créditos que tuviera como acreedora de distintas aseguradoras, última decisión que fue recurrida, pero al no obtener respuesta, interpuso una tutela, en la que se le ordenó al juzgador pronunciarse al respecto, por lo que el 12 de enero de 2018 se concedió la alzada frente a dicha medida de embargo, recurso que se encuentra en curso.

2.3. Indicó el accionante que empezó a trabajar en la Clínica Martha desde el 2017, desempeñándose en el cargo de coordinador de facturación, empero, por la crisis financiera que atraviesa su empleador por la liquidación de Saludcoop, además del pago inoportuno de las aseguradoras y EPS, se ha visto afectado su flujo de caja.

2.4. Señaló que pese a que fue ordenado el embargo de los edificios de la Clínica avaluados en $4.900.000.000, los que garantizan en exceso la efectividad de los derechos económicos reclamados, el despacho decretó uno adicional dirigido a las aseguradoras, por lo que se deben adoptar medidas urgentes para que le puedan pagar sus salarios y atender a la comunidad.

2.5. Adujo que la determinación criticada contraviene una prohibición constitucional contenida en el artículo 63 de la Carta Política y excede la previsión legal contenida en el artículo 593 del Código General del Proceso; la Clínica cuenta con una planta de personal de 400 empleados, por lo que al hacerse efectiva dicha medida se genera la imposibilidad de pago de salarios y honorarios; y a la fecha se le adeudan salarios y cesantías, pues con la medida excesiva de embargo decretada se condenó a su empleadora a cerrar sus puertas y a quedarse sin flujo de caja.

2.6. Sostuvo que solamente QEB Seguros S.A. fue la única entidad que acató la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera; en otros procesos si se ha dado cumplimiento al precedente jurisprudencial de inembargabilidad; y que nadie vigila ni controla una correcta administración de las aseguradoras y EPS, siendo esta acción el único mecanismo con el que cuenta.

2.7. Refirió que el estrado acusado incurrió en una vía de hecho, pues se extralimitó en sus facultades; y esta situación lo afecta económicamente, emocionalmente, y es una problemática generalizada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS-S manifestó que si bien el estrado acusado expidió una orden de embargo en contra de la Clínica Martha, le informó que los recursos destinados a la financiación del régimen subsidiado eran inembargables; que no tenía contrato de prestación de servicios con dicha institución, ni relación laboral con las personas que allí trabajan y tampoco tiene cuentas pendientes por pagarle; y no ha transgredido los derechos fundamentales del gestor.

2. FGM Esterilizar S.A.S. realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que el accionante en su condición de empleado actúa de forma temeraria, pues su reclamación debía ser dirigida a la Clínica Martha, a través de un juez laboral; que no se vulneró ningún derecho de la ejecutada; que en el proceso se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación que trata sobre el mismo objeto de la presente tutela; que se han interpuesto por distintos accionantes tutelas con identidad fáctica, por lo que existe temeridad, pues solo se pretende desgastar a la administración de justicia; que se pretende demeritar el valor de las medidas cautelares; que la peticionaria cuestiona una Litis de la que no es parte; que es preocupante que la C.M. pretenda dilatar la cancelación de sus obligaciones y tampoco cumpla con los pagos de sus empleados; que no se tratan dineros de la salud, sino de pagos de una entidad privada a otra; que la actuación del despacho convocado ha sido ajustada a derecho; y el petente no cuenta con legitimación (folio 94, cuaderno 1).

3. AXA Colpatria Seguros S.A. adujo que no ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante, sino por el contrario, obró conforme a la orden impartida por el funcionario judicial; que el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover esta solicitud de amparo, pues no es parte del juicio criticado ni se ha emitido una medida cautelar en su contra de manera directa; y los incumplimientos laborales que se puedan presentar deben ser debatidos en un juicio laboral.

4. F.S. relató que recibió el oficio del embargo remitido por el estrado acusado, empero, no ha hecho depósitos judiciales; que actúa en cumplimiento de una orden judicial, pero con su actuación no ha violado prerrogativa esencial alguna; que no existe legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

5. Seguros del Estado S.A. refirió que no podía negarse a atender lo ordenado por el Juzgado acusado; y no ha vulnerado los derechos del peticionario, por lo que debía ser desvinculado de esta acción excepcional.

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