SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00353-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00353-00 del 23-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00353-00
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2474-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00353-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2474-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00353-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Ferrasa S. A. S., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo (n.° 2011-00020) que le adelanta a Inversiones CBS S. A. S.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 13 de marzo de 2009, el representante legal de la sociedad INVERSIONES CBS S.A.S., suscribió un acuerdo de pago con la accionante (anteriormente FERRASA S.A.) por valor de $260’923.038,oo, y le otorgó a su favor el pagaré n.° 11009 por ese monto, con vencimiento el 25 de agosto siguiente, «como garantía de pago de la obligación, al cual el 30 de octubre posterior abonó la suma de $101’974.346,oo, quedando un saldo insoluto de $158’948.692,oo. (f. 18).


2.2. El 31 de enero de 2011 demandó ejecutivamente a la deudora, la cual correspondió al juzgado accionado, que libró orden de pago el 28 de marzo ulterior (f. 18).


2.3. El 26 de Septiembre de 2011 la empresa prestataria, a través de su representante legal, le remitió una comunicación por medio de la cual «reconoce la obligación que la demandada tiene con FERRASA S.A.S. y reconoce que ha existido un incumplimiento del acuerdo de pago por parte de INVERSIONES CBS S.A.S.», por lo que considera, se interrumpió la prescripción en esa fecha. [destacado del texto], (f. 19).


2.4. Durante ese período se presentaron dos paros judiciales; el primero en el año 2012, que duró 57 días; y, el segundo, en del 2014 hasta 2015, que se prolongó por 73 días, por lo que aduce, que «[e]l espacio de tiempo que el despacho judicial estuvo cerrado como consecuencia del paro judicial podrá descontarse en el cómputo de la prescripción de la acción cambiarla, debido a que son circunstancias atribuibles al aparato judicial y no al ejecutante». (f. 19).


2.5. Mediante auto de 23 de octubre de 2013, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución.


2.6. El 25 de septiembre de 2014, el apoderado de la allí demandada presentó incidente de nulidad y el juzgado mediante proveído de 16 de octubre siguiente, notificado por estado el 21 de enero de 2015 le reconoció personería; y asevera que tales actuaciones producen como efectos jurídicos la «[n]otificación por conducta concluyente desde el día 25 de Septiembre de 2015» y la interrupción del término de prescripción a partir de tal calenda. (f. 19).


2.7. En proveído de 15 de junio de esa anualidad el juzgado «decretó la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación» y, el apoderado de la parte ejecutada «propone la excepción de prescripción de la acción cambiaría, la cual fue decretada mediante sentencia fechada el día 19 de Abril de 2016. Decisión que fue confirmada mediante sentencia del 05 de Septiembre de 2016» (ff. 19-20).


2.8.- El fallador de primer grado para acoger la señalada figura extintiva de la acción cambiaria, tuvo en cuenta que la demanda se presentó en tiempo y que mediante comunicación de 26 de septiembre de 2011 el representante legal de la deudora reconoció la obligación por lo que interrumpió la prescripción.


Asimismo, que el 25 de septiembre de 2014 el apoderado de la demandada presentó escrito al despacho a quien se le reconoció personería mediante auto de 16 de octubre de 2014 notificado por estado el día 21 de enero de 2015, fecha desde la que «queda notificada por conducta concluyente de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del CPC» y como «el término de prescripción culminó el día 27 de Septiembre de 2014»,a la fecha de la «notificación por conducta concluyente […], ya habían transcurrido más de tres años, por lo que oper[ó] la prescripción» (f. 20).


2.8. En providencia dictada el 5 de septiembre de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el fallo del a quo, para lo cual efectuó un análisis sobre la interrupción de dicha figura y concluyó que esta no operó «de forma civil, ya que el mandamiento de pago no se notificó dentro del año siguiente como lo exige el artículo 90 del CPC»; ni de manera natural, porque «la comunicación a través de la cual se reconoció la obligación por parte del deudor carece de valor probatorio por haberse presentado en copia y que de este no puede inferirse que se está haciendo alusión a la obligación que aquí se pretende ejecutar», pero que «incluso aceptando que se interrumpió la prescripción de la acción cambiaría mediante el documento antes relacionado, el término de esta culminaría el día 26 de Septiembre de 2014 y la notificación de la parte demandada se realizó el día 17 de Julio de 2015» (ff. 20-21).


2.9 Señaló que la sentencia del a quo incurrió en los siguientes defectos especiales de procedencia de la acción de tutela, así: «S..»., porque «le dio aplicación al inciso cuarto del artículo 330 del CPC, en cuanto a la notificación de la parte ejecutada, cuando realmente debió aplicar el inciso tercero del artículo en mención», «Fáctico», puesto que «no tuvo en cuenta al momento de fallar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la no contabilización del tiempo que el despacho estuvo cerrado como consecuencia de los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015»; «Procedimental», toda vez que no descontó los días en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial [negrilla del texto], (ff. 26-27)


2.10 Afirmó que también el fallo del ad quem cometió los siguientes defectos especiales de procedencia de la acción de amparo: «Sustantivo», porque «sustenta su decisión en una norma que es indiscutiblemente inaplicable, a saber, los artículos 254 y 268 del CPC, dejando sin efectos probatorio un documento que fue aportado […]y en ningún momento fue tachado por la parte ejecutada»; «Fáctico» dado que «no tuvo en cuenta al momento de fallar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la no contabilización del tiempo que el despacho estuvo cerrado como consecuencia de los paros judiciales de los años 2012, 2014 y 2015» y no valoró «el documento fechado el día 26 de Septiembre de 2011, por medio del cual la ejecutada reconoce la obligación y propone garantías para su pago»; y, «Procedimental» en razón a que «efectuó el...

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