SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54420 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54420 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente54420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20095-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL20095-2017

Radicación n.° 54420

Acta 20

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra INDUCARBÓN LTDA.

I. ANTECEDENTES

C. Julio G. convocó a la demandada con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2009; como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa e indexación; el bono pensional correspondiente por los ‹‹2213›› días laborales al Instituto de Seguros Sociales hoy Nueva EPS y/o a la Entidad pensional a ‹‹donde se encuentre afiliado››; y, la sanción legal por no afiliación oportuna al ‹‹sistema de pensiones›› por los ‹‹2213 días laborados››.

Acto seguido como pretensiones ‹‹SUBSIDIARIAS I››, pidió que se declarara que el 6 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de este tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la cual solicitó se condenara a la entidad accionada a pagar las mesadas causadas por concepto de pensión de invalidez ‹‹desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el momento en el que la sentencia quede ejecutoriada, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000)››, valor que corresponde a su asignación mensual por la prestación de sus servicios; y el valor que se cause a partir de la presentación de la demanda hasta el momento en el que quede ejecutoriada la sentencia y las mesadas pensionales futuras.

Como pretensiones subsidiarias II, suplicó que se condenara a la llamada a juicio a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en la que cumpla los 50 años de edad y hasta su fallecimiento, por un valor de $1.200.000.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo, básicamente que prestó sus servicios para la demandada desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el municipio de Zipaquirá en la vereda El Empalizado; que cumplía un horario de 5:00 a.m. a 6:00 p.m. y órdenes; que el cargo que ocupó fue el de picador minero; que solo se le canceló ante el ‹‹sistema de seguro pensionales›› el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009; que se omitió el pago por dicho concepto desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1994; que el 6 de diciembre de 2007 y dentro de las instalaciones de la accionada se ‹‹resbaló y una vagoneta de transportar carbón en marcha, lo golpeó y lo arrastró varios metros», ocasionándole como lesiones personales «traumas cerrado de tórax y abdomen, aplastamiento en un 50% de la vértebra “L2” y lesión en las vértebras L1 y L3››.

Que fue evaluado por el grupo interdisciplinario de la ARP y se le dictaminó disminución de su capacidad laboral en un 37.71%, sin que este examen fuera determinante, por lo cual presentó los respectivos recursos de reposición y apelación; «al no recibir una decisión» tramitó derecho de petición sin que a la fecha se le haya resuelto; destacó que continuó laborando, pero presentó intensos dolores en la columna que le impedían movilizarse y desarrollar sus actividades; que presenta una hernia inguinal originada en el mismo accidente y «Debido a lo anterior, la sociedad INDUCARBÓN LTDA», lo despidió injustamente; enfatizó que ‹‹debido a la disminución en más del 50% de la capacidad laboral›› le es ‹‹difícil conseguir un nuevo trabajo››; y, que percibió como último salario la suma de $1.200.000.oo.

Al responder la demanda, I.L., se opuso a las pretensiones y precisó que durante el tiempo de su vinculación, el actor estuvo afiliado a seguridad social, que solo permaneció un año por fuera de dicho sistema, esto es, del 1 de febrero de 2006 al 1 de diciembre del mismo año, cuando no laboró para la empresa, que no se estructuran los elementos para una pensión sanción, pues no se presentó un despido sin justa causa sino que la expiración del plazo pactado fue el móvil de la extinción de la finalización del vínculo.

Frente a los hechos aceptó lo relacionado con el cargo, la sede de prestación de los servicios, admitió el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, que el trabajador siguió prestando sus servicios y fue reubicado como lo ordenó la ARP por lo que no continuó con las funciones de picador; negó lo referente a los extremos laborales; que no lo despidió sino que la causa de la terminación del contrato, fue el vencimiento del mismo, decisión que fue informada con la ‹‹debida anticipación legal››; negó lo referente a las lesiones personales, traumas de tórax, abdomen y aplastamiento en un 50% de las vértebras L1, L2 y L3, señaló que de conformidad con el dictamen de Equidad ARP administradora de riesgos laborales a la que estaba afiliado el accionante, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 37.71% y le canceló la suma de $24.216.500,oo por indemnización por incapacidad permanente parcial; igualmente negó lo relacionado con el salario y precisó que éste ascendía a $1.225.100.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 20 de octubre de 2010 (f.º 298 a 314 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo existente entre C.J.G. como trabajador e INDUCARBON LIMITADA como empleador promovida por la sociedad empleadora y que aparece en su escrito de 31 de octubre de 2009, en consecuencia, condena a INDUCARBON LIMITADA a:

a) reintegrar a C.J.G. al mismo cargo que venía desempeñando a 1 de enero de 2010 y a pagarle todas las prestaciones causadas entre la fecha de la fallida terminación y la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y;

b) pagar a C.J.G. $9.800.800 de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO: Declarar que entre INDUCARBON LIMITADA como empleador y C. julio G. como trabajador existe un contrato de trabajo verbal entre el 8 de noviembre de 1988 y 31 de diciembre de 2000, en adelante mediante contratos de trabajo a término fijo, último de los cuales fue suscrito a 3 meses desde 2 de enero de 2007 el que ha venido prorrogándose en los términos legales.

TERCERO: Negar las pretensiones principales 2, 2.1, 2.2, 3 y 4 y las subsidiarias.

CUARTO: Condenar a INDUCARBON LIMITADA a pagar a C.J.G. las costas de este proceso. L..

QUINTO: En firme esta decisión: expídanse y remítanse las copias referidas en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de la demandada, dictó sentencia el 21 de julio de 2011, revocó la del a quo para en su lugar absolver a la demandada y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de ninguna de las pretensiones «principales y subsidiarias I y subsidiarias II», o de los hechos expuestos por el actor se colige que su aspiración fuere la nulidad o la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, o el reintegro al cargo que ocupaba el actor.

La Sala entendió que el interés del demandante se concretó en,

la obtención de la indemnización por despido ilegal, en la pensión de invalidez por considerar que tenía una pérdida de capacidad laboral de más del 50% porque no estaba de acuerdo con la que se le había dictaminado del 37.71% y por ello solicitó el dictamen de la junta de calificación de invalidez, además pretendió la pensión sanción por su despido injusto, sin embargo el Juzgado no resolvió lo pedido, sustituyendo las suplicas y agregando hechos no expuestos, ni debatidos y procedió a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro invocado (sic) los arts. 25 y 53 de la Constitución Política, arts. 9,13 y 14 del C.S. del T., y el artículo 50 del C.P.T. y S.S., pero sin el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha dispuesto para proferir fallos extra y ultra petita y ordenar “…el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados….”.

(N. del texto original).

Concluyó que, si la ineficacia de la terminación del contrato por...

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