SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50903 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50903 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL19943-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL19943-2017

Radicación n.° 50903

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO SALAZAR BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso adelantado por él en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO-


  1. ANTECEDENTES


Iván Darío Salazar Betancur presentó demanda contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-, con el fin de que se declarara que es ineficaz la adición al contrato de trabajo contenida en el acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1999 entre las partes y aprobada por el Inspector 14 de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de la cual se pactó un salario integral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la sociedad demandada a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales causadas a su favor desde el 16 de diciembre de 1999, por concepto de las primas de servicio, las cesantías, los intereses sobre las mismas, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, las primas de antigüedad, semestral adicional y de vacaciones, el permiso remunerado por causa de matrimonio y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la entidad demandada el 15 de mayo de 1998 para desempeñarse como «médico especialista anestesiólogo» con un salario mensual de $955.840 mensuales, que fue incrementado a partir del 1º de enero de 1999 a la suma de $1.125.024, y el 16 de febrero de 1999 a $1.687.536. Adujo que el 15 de diciembre de 1999 se liquidó el contrato entre las partes «por la supuesta causal “traslado salario integral”» y se le pagaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de liquidación, con la salvedad del pago de las cesantías, las cuales fueron pagadas «irregularmente» de forma directa correspondientes al período entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de diciembre de 1999.


Indicó que el 14 de diciembre de 1999 ante el Inspector 14 del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca suscribió con la compañía un acuerdo conciliatorio en el que se concretó «la estipulación de un nuevo salario ordinario por TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($3.050.651)» pese que en el numeral 5º del citado acuerdo se mencionó el pacto de un salario integral, que nunca lo fue.


Finalizó indicando que a partir de la firma del acuerdo conciliatorio la empresa incrementó periódicamente los salarios pero que siempre correspondieron a valores inferiores al salario mínimo integral establecido legalmente para cada año y que la empresa se abstuvo de reconocerle y pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho. Así mismo, que presentó sendas reclamaciones al empleador y que éste no obstante liquidar deficitariamente la indemnización por despido injusto, realizó descuentos excesivos a sus acreencias laborales.


La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y su salario durante el primer año y los dos primeros incrementos. Aclaró que el contrato de trabajo no finalizó el 15 de diciembre de 1999 pero sí, que a dicha fecha se pagaron los salarios y prestaciones sociales causados hasta la misma, y a partir del 16 de diciembre del mismo año las partes convinieron que la remuneración del demandante sería en la modalidad de salario integral conforme lo pactaron en acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Adujo que la jornada de trabajo pactada en el contrato fue parcial y «muy por debajo de la máxima legal» por lo que los pagos que se realizaron a su favor a título de salario integral nunca fueron inferiores al mínimo legal. Remató indicando que todos los descuentos realizados fueron autorizados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2009, por medio del cual decidió «confirmar la validez del acta de conciliación No. 70 del 14 de diciembre de 1999», declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados a favor del demandante con anterioridad al 3 de junio de 2005, absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra pero la condenó extra petita a pagar la suma de $3.493.200 por concepto de la diferencia salarial causada en relación con el monto del salario integral para el año 2007.


Expuso para ello que las partes pactaron un salario integral que no podía ser inferior al mínimo legal, lo cual no se registró para el año 2007, por lo que condenó a la diferencia respectiva por dicho año.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de noviembre de 2010 revocó la condena impuesta por la primera instancia de forma extra petita y confirmó la absolución a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 1999 gozaba de plenos efectos jurídicos comoquiera que las partes tenían capacidad para comparecer, no hubo vicios del consentimiento y contó con una causa y un objeto lícitos. En relación con el salario integral proporcional, adujo el Tribunal que el salario integral pactado entre las partes nunca resultó inferior al mínimo legal comoquiera que se pactó en función de la jornada desempeñada por el actor y que correspondió a «seis horas de lunes a sábado según la necesidad del servicio y turnos al mes de 12 horas según programación, horas que laboraría de manera discontinua e intermitente». Indicó que según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la jornada de trabajo sería de 4 horas según la necesidad del servicio, lo que constituía un tiempo parcial.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque los numerales 1º y 2º del fallo de primera instancia, modifique el numeral 4º del mismo y lo sustituya por una sentencia que […] acoja las súplicas de la demanda».


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por presentar argumentaciones...

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