SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98315 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98315 del 24-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2018
Número de expedienteT 98315
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6938-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP6938-2018

Radicación n.° 98315

Acta 161

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por D.F.V.V.[1] frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos a la libertad y presunción de inocencia, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El señor D.F.V.V. reclamó la protección de sus derechos fundamentales de “Petición”, “Libertad” y “Presunción de Inocencia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, C..

En sustento de lo anterior, manifestó que lleva más de 15 meses recluido en establecimiento carcelario, en virtud de medida de aseguramiento, sin decisión de fondo que ponga fin a la actuación penal, derivándose de ahí la afectación derechos constitucionales.

Agregó que el 13 de marzo de 2018, solicitó su libertad por vencimiento de términos al Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, sin obtener respuesta alguna.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juez 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, adelantar la audiencia por vencimiento de términos[2].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo incoado por el señor D.F.V.V., respecto del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos a la Libertad y Presunción de Inocencia.

Sostuvo, con apoyo de dos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que no basta con que el actor afirme la vulneración de su derecho fundamental de petición por no obtener respuesta, pues resultaría imperativo que tal afirmación cuente con algún respaldo probatorio, respecto de la presentación y recibo de éste por la autoridad o particular que se demanda, situación que no ocurre en el caso concreto, por no haberlo acreditado, lo que conlleva a determinar que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, no ha efectuado vulneración alguna al mencionado derecho de petición, recordando igualmente que es al Juez con Funciones de Control de Garantías, al que le corresponde dirimir en audiencia preliminar, la solicitud de libertad que pretende el accionante, y por consiguiente no avizoró afectación a la presunción de inocencia por la medida de aseguramiento que soporta.

De otro lado, aduciendo que como el objeto de la acción de tutela no es el de suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, afirma que no se agota el principio de subsidiaridad, y si el actor pretende su libertad, éste también cuenta con la acción de hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN

En el mismo oficio con el que se le comunica para su notificación la sentencia de primera instancia, el señor D.F.V.V. manifestó su intención de impugnar la decisión, con la palabra “APELO”.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, libertad y presunción de inocencia invocados por el accionante, por la presunta omisión en la resolución de una solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. El derecho de petición y postulación

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

En este caso, a pesar que D.F.V.V. reclama el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo resaltó el Tribunal Superior, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud ante la autoridad judicial accionada, ni ello se demuestra del expediente de tutela.

Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle al despacho judicial referido, la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, más, cuando informó que revisados los cuadernos de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor, “SPOA 19 001 60 00703 2015 01065”, no existe solicitud para adelantar audiencia por vencimiento de términos, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto de la negativa al amparo del derecho de petición.

De otro lado, es menester indicarle al actor que cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para requerir la libertad inmediata, tal como lo prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así:

Artículo 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.

Entonces, el accionante tiene la posibilidad, como se dijo precedentemente, de acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que éste, resuelva su solicitud de libertad de conformidad con las causales contempladas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Pero adicional a lo anterior, el señor D.F.V.V., de no prosperar su solicitud, también cuenta con la acción de habeas corpus contemplada en la Constitución Política, en el artículo 30 y...

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