SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76507 del 07-11-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 76507 |
Fecha | 07 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL19126-2017 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL19126-2017
Radicación n.° 76507
Acta 41
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA COLOMBIA – SINTRAELECOL contra la providencia dictada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
El sindicato peticionario instauró acción de tutela con la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el ente ministerial accionado.
Como sustento de sus pretensiones indicó, que elevó derecho de petición el 4 de abril de 2017 ante el Ente Ministerial tutelado, quien dio respuesta incompleta mediante escrito del 19 de julio del presente.
A. respecto manifestó que en su escrito solicitó «suprimir del registro sindical cualquier referencia que se tenga sobre la subdirectiva C. de Sintraelecon y/o su junta directiva, toda vez que existe una subdirectiva de mayor antigüedad en ese mismo municipio», así mismo «suprimir del registro sindical cualquier referencia que se tenga sobre la subdirectiva Chapinero de Sintraelecol y/o su junta directiva, toda vez que existe otra subdirectiva de mayor antigüedad en ese mismo municipio», que se emita «un acto administrativo donde se de publicidad a la resolución número 003 de la junta nacional ampliada con presidentes de Sintraelecol el pasado 22 de septiembre de 2016 donde se suprimieron las subdirectivas Cartagena y Chapinero», y finalmente «registrar en el registro sindical de sintraelecol los catos de supresión y el acto administrativo de publicidad conforme a lo solicitado».
No obstante lo anterior, el accionado negó su solicitud con fundamento en que el Ministerio del Trabajo «no tiene la potestad para controlar los trámites de depósito que realizan las organizaciones sindicales solo tiene la facultad para publicitar los mismos, esto según los establecido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas C-465 y C-695 de 2008», a más que los registros «tienen fines exclusivamente publicitarios, sin que exista facultad para que se ejerza algún tipo de control previo sobre ellos»; que los funcionarios del Ministerio del Trabajo «no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, cuya decisión está atribuida a los jueces de la República» y que «para el específico caso que usted solicita como es la supresión de la subdirectiva Chapinero y Cartagena de la organización sindical SINTRAELECOL, le manifiesto que las Subdirectivas autorizadas por la ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990, son de creación estatutaria, operan con lo previsto en el reglamento de la Organización Sindical de la cual forma parte y se encuentran amparadas por el mismo registro del sindicato al cual pertenece».
Reprochó el sindicato, que la respuesta dada por la autoridad cuestionada en su criterio es incompleta, pues no accede a sus pretensiones pese a que su solicitud no versaba en dirimir conflicto alguno, a más que no se le dio respecto a su solicitud de certificación sobre el registro de subdirectivas.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada de respuesta «clara, expresa y congruente, conforme a lo solicitado, es decir, certifique el nuevo estado de las subdirectivas de Sintraelecol, certifique la supresión de las subdirectivas Chapinero y Cartagena de Sintraelecol por parte de su junta directiva nacional, desde el 22 de septiembre de 2016».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que, de acuerdo con las documentales en especial la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo y que fue allegada con el escrito de tutela, la accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el sindicato accionante la impugnó, tal como se observa a folios 42 a 49, escrito en virtud del cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada, bajo idénticos argumentos expuestos en su escrito inicial.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto...
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