SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00241-01 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00241-01 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00241-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3184-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3184-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-00241-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2018, que negó la tutela de P.M.R. frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2015-01011.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al confirmar la sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y dio por terminado el cobro con garantía real que promovió contra M.T.R.R..

2. Manifiesta, en síntesis, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque no analizó todos los reparos concretos que hizo frente al pronunciamiento del a-quo, omitió valorar las pruebas recaudadas, no tuvo en cuenta la inasistencia de su contraparte a la audiencia inicial, ni la confesión del apoderado de aquella, cuando reconoció que «no existía otra obligación con el BCH diferente a la aquí ejecutada».

3. Pretende, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto el fallo de segundo grado y ordenar al ad-quem que dicte uno nuevo «haciendo un exhaustivo estudio de las normas que rigen, así mismo, una valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y de las sanciones a la demandada por la no comparecencia a la audiencia inicial» (fls. 22 a 28, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dijo que se encontraba haciendo uso de licencia de maternidad cuando se dictó la providencia reprochada y por ello no se pronunciaba sobre la misma (fl. 34, ibídem).

2. El Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad relató el acontecer procesal y remitió copia de lo actuado (fl. 39 ib. y cuadernos anexos).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la providencia reprochada fue debidamente sustentada con criterios de razonabilidad, en cuanto «de una parte, tiene respaldo en la norma sustancial aplicable en materia de endosos, tratándose de títulos valores a la orden, y de la otra, revela un escrutinio integral de las pruebas - aun las que ordenó de oficio – en el que el Juez de tutela no se puede inmiscuir» (fls. 42 a 47, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La querellante insistió en la vía de hecho denunciada y reiteró que la autoridad querellada no valoró la totalidad de las pruebas en conjunto (fls. 51 a 55, cit).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas invocadas al ratificar, en sede de apelación, la sentencia de primer grado que encontró probada la defensa de falta de legitimación en la causa por activa dentro del hipotecario de P.M.R. contra M.T.R.R..

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el ad-quem tuvo en cuenta para ratificar la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la falta de legitimación de la demandante, que el número que corresponde al pagaré que se ejecuta a favor del Banco Central Hipotecario, difiere del mencionado en el endoso que hizo la Compañía de Gerenciamiento de Activos a la accionante, lo que le permitió concluir que se trataba de dos instrumentos cambiarios diferentes.

En los siguientes términos expuso: «(…) el pagaré contragarantía que se trae a ejecutar tiene un número completamente diferente al antes enunciado y que G. por Activos endosó a la señora P.M., es decir, es otro título valor» (min. 27:06). Además, con base en las pruebas aportadas, concluyó que «el escrito de Covinoc, es indicativo de que el título 5500112000009761 fue homologado, pero con el número 100401380819, número totalmente distinto al que aparece como endosado por Gerenciamiento de Activos a la señora M.T.R. (…) no existe ningún endoso del Banco Central Hipotecario a la señora P.M.…el titulo endosado por Gerenciamiento de Activos es otro totalmente distinto» (min. 31:57).

4. La Corte observa que los razonamientos...

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