SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40700 del 23-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874073165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40700 del 23-02-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 40700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la acción de tutela interpuesta por E.Z. y D.A.B., a través de apoderado, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, por resolver en forma negativa un incidente por desacato a un fallo de tutela contra de la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle de Cauca, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2008, la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló los derechos al debido proceso y propiedad de los accionantes.

Por tanto, ordenó a los accionados cesar con las acciones administrativas y judiciales que afectan el bien inmueble donde habitan los actores.

2. Sin embargo, los peticionarios recibieron un oficio proveniente de la inmobiliaria J.G VALENCIA Y CIA LTDA, quien administra los bienes de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle de Cauca confiados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el cual se les requiere para legalizar un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad. Para lo cual, solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán el certificado de tradición del inmueble, en el cual encontraron que no se había levantado la medida cautelar que reposaba sobre el bien a causa de un proceso por extinción de domino de la anterior propietaria.

3. Por lo anterior, los accionantes iniciaron incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Popayán, que fue resuelto en forma negativa el 3 de febrero de 2009 por considerar que las entidades accionadas cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela.

4. El apoderado de los interesados estima que el Tribunal no valoró correctamente el contenido la Resolución 1151 de agosto 29 de 2008 por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a la orden judicial donde se resolvió cancelar el embargo y la orden de ocupación contra el predio de los accionantes.

5. El error reside en el artículo 3° de la parte resolutiva porque equivocadamente se ordenó comunicar la resolución referida a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali, cuando lo correcto era comunicar a la misma entidad, pero en la ciudad de Popayán, donde en realidad se encuentra el bien inmueble.

Considera que la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán en el desacato que se cuestiona, desconoció su propio fallo de tutela, situación que actualmente vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca informó, que los accionantes no han presentado ante esa entidad ningún requerimiento relacionado con la corrección del artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

De acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán esta entidad procedió a informar y realizar todas las gestiones para que cesaran las acciones administrativas sobre el bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 31-21 barrio San José de Popayán, identificado con el número de matricula inmobiliaria 120-131516.

Es claro que esta entidad acató lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán, así como la orden impartida en la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 emanada por la Dirección Nacional Estupefacientes.

2. El Fiscal 06-002 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (E) informó que en su oportunidad la Fiscal de entonces comunicó en forma diligente al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, la orden de levantar la medida de ocupación decretada al inmueble de los accionantes, lo que efectivamente ocurrió, como obra en el certificado de tradición de matricula inmobiliaria 120-131516.

Esa delegada desconoce el contenido de la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque no fue notificada por lo cual desconoce cuál es el error presentado en el artículo 3° de su parte resolutiva.

3. La S. Penal del Tribunal Superior de Popayán se atiene a los fundamentos expresados en el auto por medio del cual se resolvió el incidente de desacato de fecha 2 de febrero de 2008, por no haber existido incumplimiento a lo estrictamente ordenado en fallo de tutela del 23 de enero de 2008.

Remite copia del fallo de tutela y del fallo que puso fin al incidente de desacato.

4. La Dirección Nacional de Estupefacientes informó que por medio de la Resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y se ordena la entrega del bien identificado en la dirección calle 9 No. 31-21 Barrio San José.

Por medio de la Resolución 1457 del 11 de noviembre de 2008 se adicionó la resolución 1151 del 29 de agosto de 2008 en el sentido de comunicar dicho acto administrativo a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que se cancelara la anotación del deposito provisional decretada a favor de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali.

Por medio del oficio NOT 6752 del 10 de diciembre de 2008 con radicado de salida S-2008-101099 se comunicaron las resoluciones atrás indicadas a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán.

De acuerdo con lo enunciado es posible afirmar que nos encontramos ante la aplicación de la teoría del hecho superado, ya que esta entidad ha cumplido cabalmente por lo ordenado por la autoridad judicial correspondiente.

Remite copia de las resoluciones mencionadas y del oficio mediante el cual informó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán del contenido de las mismas.

CONSIDERACIONES

La S. negará al accionante la tutela reclamada. Las razones de la decisión son las siguientes:

1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-. O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno.

Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.

2. No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

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