SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51600 del 21-02-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL518-2018 |
Número de expediente | 51600 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL518-2018
Radicación n.° 51600
Acta 06
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que le promovió MATILDE ISABEL ARIAS DURÁN, y en el que se vinculó como litis consortes necesarios al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E CAJANAL en liquidación, y a la ESE Hospital Universitario San Jorge De Pereira.
- ANTECEDENTES
Matilde Isabel Arias Durán, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM-, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación tasada con el 75% de lo devengado como salario durante el último año de servicios, y a pagarle los reajustes pensionales desde cuando adquirió el derecho, todo debidamente indexado, y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No.00367 del 5 de marzo de 2003, con una mesada inicial de $967.513, a partir de que se demostrara el retiro definitivo del servicio oficial, es decir, desde el 1º de abril de 2003; que mediante Acto Administrativo No.2953 del 30 de diciembre de 2003, se reliquidó la aludida prestación y se le fijó como mesada pensional $1.042.990; que para establecer ese monto la entidad demandada tomó como Ingreso Base de Liquidación, en adelante IBL, lo devengado por la accionante entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de abril de 2003; que el 16 de julio de 2004, se presentó reclamación administrativa para que se reliquidara la pensión conforme lo pretende, lo que se le negó el 10 de agosto de aludido año; que el IBL, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de abril de 2002 y el 1º de abril de 2003, sería de $1.832.301, al que aplicándole una tasa de remplazo del 75%, arrojaría un mesada pensional inicial de $1.374.226 (fls. 18-23, cuaderno del Juzgado).
La convocada al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a sus hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación y su posterior reliquidación, para fijar una mesada pensional de $1.042.990; que el IBL se determinó con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y respecto a los demás supuestos fácticos señaló, que no eran ciertos, que se trataban de apreciaciones subjetivas o que no le constaban. Como excepción previa adujo la falta de integración de litis consorcio necesario, y de fondo las que denominó: Prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación; falta de título y de causa, y buena fe (fls.27 a 33 cuaderno del Juzgado).
Mediante auto del 9 de marzo de 2006, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ordenó la integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls. 98).
El codemandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y respecto a los hechos aceptó como ciertos la vinculación laboral de la demandante entre el 1º de abril de 1977 y el 30 de marzo de 1978 y desde el 1º de abril de 1978 hasta el 20 de febrero de 1981; respecto a los demás los negó, habida cuenta de que no le correspondía refutarlos o presentar pruebas para contradecirlos. Como excepciones propuso falta de reclamación administrativa; imposibilidad legal de reliquidar pensión convencional; inexistencia de obligación legal para la ESE de reliquidar, carencia de razón legal y prescripción (fls.159-164 cuaderno del juzgado).
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la totalidad de lo reclamado por la demandante, y respecto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación que efectuó la Caja de Previsión; de los demás expresó que no le constaban. Como excepción previa propuso falta de reclamación administrativa, y de fondo alegó la prescripción, la inexistencia del derecho y de la obligación, el cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa (fls.251-254).
Finalmente, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, al pronunciarse sobre la demanda, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación; en relación a los demás, dijo que no le constaban; se opuso a todas las pretensiones, y como excepciones previas formuló la falta de competencia y de jurisdicción, y de mérito propuso las de mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, y prescripción (fls. 259 a 263).
El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), absolvió a las entidades llamadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la parte accionante, y ordenó consultar su proveído en caso de que no fuera apelado (fls. 284-291 del expediente).
El juzgador de instancia, citando pronunciamiento de esta Sala de Casación, concluyó que para calcular el IBL se debía acudir a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señaló establece que para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, y dijo «(…) NO hay lugar a un entendimiento distinto que el mencionado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual habla del monto de la pensión, está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es del setenta y cinco por ciento (75%) ». Y a luz de este planteamiento expresó: «(…) establecido como se encuentra el referente legal de la pensión de la actora y bajo estos parámetros es que se...
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