SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00128-01 del 16-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874073346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00128-01 del 16-05-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6291-2016
Fecha16 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002016-00128-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6291-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00128-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por A.M.G.A., como agente oficioso de M.D.R.G., contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo EMI S.A.-

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la actora reclama el amparo de los derechos a la vida, salud, mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente lesionados por los convocados.

2. Para sustentar su reproche, asegura que su agenciada es su abuela, cuenta con 91 años y siempre ha estado afiliada al régimen subsidiado, pues no tiene pensión porque “(…) nunca laboró (…)” y su cónyuge, ya fallecido, tampoco efectuó cotizaciones para pensionarse.

Acota que en el 2004 uno de los hijos de su representada quiso afiliarla al régimen contributivo, empero ninguna EPS permitió el ingreso de ella “(…) por su avanzada edad, es más, ni siquiera permitieron radicar su solicitud (…)”.

Relata que, finalmente, se logró incluir a la señora R.G. en el Grupo EMI desde la anualidad enunciada, entidad prestadora de atención médica domiciliaria y quien ha asistido a la interesada de manera ambulatoria, estabilizándola cuando se ha necesitado.

La empresa accionada recientemente le informó a la paciente que los servicios serían brindados hasta el 1° de abril de 2016, teniendo en consideración que el artículo 20 del Decreto 806 de 1998 ordena la vinculación al régimen contributivo para contratar Planes Adicionales de Salud –PAS-.

Si bien esa disposición impone la condición descrita, el parágrafo de la misma señala la obligación de la entidad de verificar la calidad de la afiliación del interesado antes de incluirlo, so pena de “(…) responder por la atención integral en salud (…)”.

Afirma que concurrieron al Grupo EMI a manifestar su inconformidad y éste les expresó haber actuado en cumplimiento de un mandato de la cartera ministerial censurada, consistente en desafiliar a quienes no estuvieran en el régimen contributivo, pues, de lo contrario, serían sancionados.

Advierte que la posición del Ministerio es “absurda”, por cuanto luego de atenderse médicamente a su abuela por más de diez (10) años sin revisarse el cumplimiento de la normatividad enunciada, ahora sí se busca el acatamiento de la ley; además, se desconoce la negativa de las EPS del sistema contributivo a aceptarla.

Después de sostener el trato diferenciado impartido a su agenciada “(…) por el solo hecho de no haber tenido la fortuna de contar con una EPS (…)”, afirma el quebranto de las prerrogativas invocadas porque

“(…) actualmente la salud de [su] abuela se encuentra muy deteriorada, pese a que no padece ninguna enfermedad terminal ni de gravedad, pero su estado de ánimo y su vitalidad cada día se apaga más; ella vive con una hija que supera los 60 años de edad, no es capaz de salir sola y sus desplazamientos son caóticos, pues se le dificulta la movilidad. Para su hija salir con ella al médico o a cualquier otra parte es igualmente complicado por no ser capaz de lidiarla sola (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, ordenarle a los acusados permitir la continuación de los servicios médicos ofrecidos por el Grupo EMI y a las EPS del régimen contributivo aceptar la inclusión de su representada (fl. 6, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Ministerio querellado aseguró que las partes contratantes, esto es, la agenciada y el Grupo EMI,

“(…) son las llamadas a dirimir sus diferencias, ya sea acerca de un Plan complementario o de Medicina Pre-pagada (…). Al ser un servicio privado de interés público, de exclusiva responsabilidad de los particulares contratantes, no es presumible alguna carga sobre el Ministerio de Salud y Protección Social, derivada de las controversias surgidas en el ejercicio del acuerdo de voluntades (…)” (fls. 17 al 19, cdno. 1).

b) La Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Servicio de Ambulancia Prepagada -Grupo EMI S.A.- se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo haber actuado en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998, el cual impone para la adquisición de Planes Adicionales de Salud la inclusión del interesado en el régimen contributivo.

Indicó que si bien no revisó esa situación cuando la aquí representada ingresó a la entidad el 31 de mayo de 2004, auscultados nuevamente los presupuestos legales, encontró que aquélla estaba en el régimen subsidiado. Agregó que su conducta no fue arbitraria, sino apegada a la normatividad, siendo además, “(…) verificada periódicamente por la Superintendencia Nacional de Salud (…)”.

Finalmente, acotó que su naturaleza no es la de una EPS, pues conforme al Decreto 1486 de 1994, su actividad se concentra en “(…) la atención hospitalaria de pacientes y el traslado de los mismos en los casos en que ello resulte ser necesario (…)”; por tanto, los servicios ofrecidos por entes como ella, hacen parte de los Planes Adicionales de Salud –PAS- (fls. 20 al 25, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada porque halló ajustado a la ley el proceder del Grupo EMI. Advirtió la falta de cumplimiento de

“(…) la exigencia legal para dar continuidad a la afiliación a un plan adicional de salud, además, [sostuvo que] la señora M.D.R. (…) cuenta con los servicios de salud que ofrece el régimen subsidiado, y la manifestación que hace la accionante en el escrito de tutela, sobre la negativa de afiliación de las entidades pertenecientes al régimen contributivo, carece de respaldo probatorio (…)” (fls. 38 al 43, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La peticionaria impugnó la sentencia memorada con apoyo en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en las dificultades en el desplazamiento de su abuela, quien es “(…) propensa a (…) caídas (…)” y por lo cual es imperioso seguir contando con los servicios domiciliarios del Grupo EMI; asimismo, reiteró el hecho de haber sido atendida por más de diez (10) años sin exigencias adicionales.

Asimismo, relievó que las reclamaciones para la inclusión en el régimen contributivo tuvieron lugar hace bastante tiempo y por ello no se cuenta con “(…) negativas por escrito (…)”, las cuales tampoco son expedidas por las EPS, pues éstas, simplemente, se niegan a recibir la documentación. Aseguró que con esta acción no se pretende evadir “(…) las cotizaciones al sistema (…)”, pues si se le permite ingresar a un EPS, cancelará lo correspondiente.

Por último, añadió que aun cuando podría concurrir a la jurisdicción ordinaria, “(…) con la edad de su abuela esperar (…) [la definición de un litigio] es absolutamente absurdo (…)” (fls. 50 al 53, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

2. Descendiendo al caso planteado, se observa que la representante de la señora M.D.R. de G., alega el quebranto de las prerrogativas sustanciales de ésta por la desafiliación sorpresiva del servicio de salud brindado por el Grupo EMI desde el 1° de abril de 2016.

Esa entidad señaló en este decurso haber actuado de la forma indicada en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 806 de 1990, pues a pesar de venir ofreciéndole los servicios a la agenciada desde el 31 de mayo de 2004, recientemente notó que ésta no está incluida en el régimen contributivo como lo impone la ley para la adquisición de Planes Adicionales de Salud.

La disposición comentada, a la letra indica:

“(…) Usuarios de los PAS. Los...

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