SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00245-01 del 23-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00245-01 del 23-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00245-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5148-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5148-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00245-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por H.D.S.R. contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2011-06883, seguido al aquí actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su reparo, sostiene, en síntesis, que fue condenado el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a 72 meses de prisión, por violencia intrafamiliar agravada; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.

Señala que no contó con una adecuada defensa técnica, por cuanto ésta fue ejercida por una estudiante de consultorio jurídico, quien no solicitó la práctica de pruebas conducentes a demostrar su inocencia.

Alega que se erró al establecer la conducta punible, pues aun cuando es casado con la víctima del ilícito, para la época de los hechos no convivía con ésta, de manera que no se configuraba el referido delito sino el de lesiones personales.

Manifiesta que pese a haber requerido ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la variación de la calificación punitiva, dicha petición le fue negada en auto del 29 de diciembre de 2017.

Afirma haber agotado los medios prestablecidos por la ley para demandar su libertad, quedando pendiente únicamente presentar la acción de revisión, invocando el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, el precedente jurisprudencial de 7 de junio de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que determina como requisito para la configuración del delito de violencia intrafamiliar entre cónyuges o compañeros permanentes, que éstos convivan en el mismo un núcleo familiar. No obstante, considera que el trámite de este recurso “tiene una larga duración”, razón por la que acude a este instrumento constitucional como mecanismo transitorio.

3. Exige, en concreto, invalidar el decurso procesal surtido a partir de la audiencia preparatoria, y en su lugar, le sea concedida la libertad.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La titular del juzgado de conocimiento accionado precisó que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor por cuanto le fue designada como defensora una estudiante de consultorio jurídico, quien bajo el acompañamiento de tutor, interpuso el recurso de apelación; sin embargo, al no estar facultada para actuar ante el ad quem, se procedió al nombramiento de defensor público, quien solicitó la nulidad de la actuación (fls. 160 a 161).

2. La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pidió negar el auxilio señalando que mediante auto del 29 de diciembre de 2017, le informó al accionante que la petición de readecuación de la conducta punible era improcedente, pues esos despachos no poseen competencia para ello (fls. 172 a 173).

  1. La Fiscal Doscientos Ochenta y Cinco Seccional de Bogotá refirió que el amparo era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; este último, por cuanto el quejoso aún puede acudir a la acción de revisión (fls. 157 a 158)

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital manifestó estarse a los argumentos contenidos en la providencia de 21 de octubre de 2015, en la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida contra S.R.. Agregó que no se vulneró el derecho de defensa del aquí actor, quien contó con la asistencia de un abogado de oficio (fl. 162)

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la salvaguarda impetrada, indicando que el actor omitió incoar el recurso de casación frente al fallo del tribunal denunciado.

Advirtió que el aquí querellante busca cuestionar la interpretación del juez natural y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, pues es claro que “(…) los argumentos expuestos por vía de tutela, relativos a la falta de defensa técnica fueron analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 21 de octubre de 2015, negó la nulidad planteada (…)” (fls. 184 a 195).

Adicionalmente, precisó que si el quejoso considera que existe un cambio jurisprudencial favorable, lo procedente es que acuda a la “acción de revisión”, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional.

1.3. La impugnación

El censor impugnó aduciendo que si bien el camino procesal pertinente para alegar su inconformidad, sería el recurso de revisión, en atención al tiempo que puede tardar la definición de ese remedio extraordinario, y en el cual tendría que estar privado de la libertad, debe prosperar el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 4 a 6, cdno. de la Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja y los documentos adosados, se colige la improcedencia del resguardo por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante relegó el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem convocado.

Dicho remedio se erigía idóneo para alegar los presuntos defectos registrados en la referida causa. En consecuencia, como esa herramienta no fue utilizada, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[1].

2. Aunado a lo anterior, el auxilio tampoco puede salir avante, por cuanto en el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección del derecho que ahora estima vulnerado, de lo cual se deduce que por esta vía no se puede sustituir ese instrumento de contradicción.

En efecto, para provocar un pronunciamiento del juez natural frente a lo que en sentir del actor, constituye un cambio de criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, favorable a sus intereses, aquél cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión.

Ha de recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos,

“(…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto...

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