SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73038 del 30-04-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Número de expediente | T 73038 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP5387-2014 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5387-2014
Radicación n° 73038
Acta No. 121
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HELMAR ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, a través de apoderada, contra el fallo de fecha 28 de febrero del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas estabilidad en el empleo y a la honra.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo así:
“El señor G.P. laboró en la entidad demandada, desde el 3 de mayo de 2007, en el cargo de agente de seguridad grado 11 de la División de Seguridad, previsto como de libre nombramiento y remoción en los estatutos, en el que dijo haber cumplido con las funciones que le fueron encomendadas.
El 9 de enero inmediatamente anterior fue declarado insubsistente, mediante el Decreto 012, proferido por la señora V. General, encargada entonces como Procuradora General.
Manifestó el libelista que, a su juicio, la desvinculación tuvo lugar luego de que informó al sindicato de trabajadores de la institución, sobre la existencia de situaciones que “afectaban el servicio y la buena marcha de la función…, y de que presentó, el 29 de mayo de 2013, una queja por acoso laboral del que alegó era víctima porque recibía tratos discriminatorios de parte del señor G.S.M., agente de seguridad que tenía cargo (sic) el manejo del personal de dicha área y quien, en su opinión, seguía ordenes de la señora V. General. El Comité de Convivencia, como única decisión, remitió este asunto a la Veeduría de la entidad, por considerar que podría tener repercusiones de carácter disciplinario.
González Pérez acudió al trámite constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura del amparo de las garantías mencionadas, ya que, en su criterio, de conformidad con la Ley 1010 de 2006, goza de protección en estos eventos y no podía ser desvinculado. Solicitó su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir porque está en imposibilidad de asumir el sustento de su familia.”
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la petición de amparo al considerar que:
1. El cargo en el cual se desempeñaba el accionante en la Procuraduría General de la Nación es de libre nombramiento y remoción, y la jurisprudencia constitucional ha aceptado la excepción consistente en que la declaratoria de insubsistencia de la persona que lo ocupe no requiere de motivación en virtud de las facultades discrecionales del nominador, particularmente los que tienen que ver con funciones de seguridad en atención a la especial confianza que implican.
2. Con todo, tratándose de la controversia del acto administrativo por medio del cual el quejoso fue desvinculado de la entidad, el ordenamiento jurídico contempla las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que aquel proponga sus censuras y depreque su reintegro, particularmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares, sin que pueda entonces acudir para tal efecto a la acción de tutela, cuyo carácter es eminentemente residual y subsidiario, y por ende, en el caso particular deviene improcedente.
3. El accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y si bien acreditó la presencia de afecciones en su salud, en su momento la accionada acató las recomendaciones proporcionadas por los médicos tratantes.
4. La actuación surtida con fundamento en la queja por acoso laboral observó el trámite respectivo, como que fue remitida por el Comité de Convivencia de la Institución a la Veeduría, tras estimar que el asunto reviste carácter disciplinario. De otro lado, la desvinculación del actor se dio una vez culminó el término de protección de 6 meses con posterioridad a la presentación de la queja de que trata el numeral 1 del artículo 11 de la ley 1010 de 2006.
HELMAR ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ impugnó por intermedio de apoderada el fallo, y señaló como motivos de inconformidad los siguientes:
1. Que el acoso laboral de que fue víctima le produjo afectaciones en su salud que no fueron tenidas en cuenta por la Procuraduría, al punto que a la fecha continua siendo atendido por el área de psiquiatría, situación que le genera la permanente zozobra en el sentido que, de presentarse a un nuevo trabajo y conocerse ello, será “desechado” al igual que lo hizo la accionada.
2. En el acto de desvinculación no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud así como el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, y si bien se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, el retiro sin mayores explicaciones del que fue objeto excedió las facultades conferidas por la ley y la Constitución.
3. La sorpresiva declaratoria de insubsistencia lo...
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