SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62561 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874073605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62561 del 14-10-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62561
Fecha14 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14346-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL14346-2015

Radicación n° 62561

Acta 36

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la impugnación formulada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que adelantó M.C.G.A. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR Nº 17 DE CALI, trámite al cual se vinculó al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y a la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN.

Sostuvo que presentó la documentación exigida para que le fuera expedida la Libreta Militar a su hijo J.C.P.G.; que el 2 de mayo de 2015 canceló $3.123.000 y $97.000, como cuota de compensación militar y derechos de expedición y laminación, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se hubiera expedido el citado documento, en perjuicio de tipo personal, laboral y académico de su hijo, sin ninguna justificación.

Explicó que el 6 de julio de 2015, elevó derecho de petición al Comandante del Distrito Militar Nº 17 de Cali, el cual no ha tenido respuesta, por lo que solicita se ordene satisfacer su derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción; adicionalmente vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Tercera Zona de Reclutamiento.

En el término de traslado, las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

Por sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuteló los derechos fundamentales de la actora y «por extensión» los de J.C.P.G.; consideró que no se ha dado respuesta a la solicitud elevada el 6 de julio de 2015, a pesar de que el término para resolverla venció el 28 del mismo mes y año; por tanto ordenó a los representantes legales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Tercera Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar Nº 17, que en el término de 72 horas resolvieran de fondo el derecho de petición y «de la misma manera y dentro del término otorgado agoten todos los trámites administrativos y hagan efectiva la entrega al señor J.C.P.G., de la libreta militar requerida por vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor P. de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó; reprochó que «no existe análisis alguno en la sentencia, ni prueba de valoración del derecho de petición del actor por parte del señor P. de la República, de modo que darle la orden a él constituye una extralimitación en el ejercicio de la administración de justicia».

Posteriormente, el Comandante del Distrito Militar Nº 17 de Cali, informó que dio trámite al derecho de petición, en la cual explicó el trámite que debe seguirse para definir la situación militar de P.G. y solicitó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas «efectuar el proceso de impacción(sic) y expedición de la libreta militar para terminar de definir su situación militar».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, acerca de la impugnación presentada por la apoderada del señor P. de la República, se advierte que le asiste razón cuando alega que respecto de su representado existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad llamada a responder por la...

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