SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23626 del 18-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874073704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23626 del 18-08-2010

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 23626
Fecha18 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No 23626

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)



Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor TOMÁS PARRA SOTOMAYOR en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral promovido a instancia del antes señalado en contra de la empresa INVERSIONES ROMERO LTDA.

ANTECEDENTES


La parte accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, emanadas de los entes accionados, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de las cuales se denegó la petición de nulidad de la actuación surtida, formulada bajo el argumento de haberse desconocido el debido proceso al decretarse las pruebas reclamadas por la parte demandada en ese asunto, no obstante lo extemporáneo de la contestación de la demanda.


Refirió el actor, que en desarrollo de la primera audiencia del trámite laboral dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado, el titular del despacho accionado decretó oficiosamente como probanzas las mismas que extemporáneamente reclamó el demandado en su contestación del libelo, indicando que ello tenía por objeto enriquecer el debate probatorio. Decisión que –señala- no era recurrible al tenor de lo normado en el canon 179 del C. de P.C.


Que en el curso de la segunda audiencia –prosigue- la apoderada demandante reclamó el decreto de nulidad de lo actuado, al estimar que con el proceder antes indicado, se desconocido el derecho al debido proceso de esa parte, solicitud que allí mismo fuera denegada, lo que motivó a la interposición en su contra recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal también accionado, mediante auto del 14 de julio del año en curso.


A juicio del actor, la decisión de segundo grado resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que las razones en que se apoya no responden a las exigencias de ley. Precisa, al efecto, que la confirmación del ad quem a la negativa de invalidación solicitada se fundamentó en la consideración de no haberse interpuesto los recursos ordinarios en contra del auto que decretó las pruebas oficiosas y que la nulidad opera de manera residual al agotamiento de tales medios defensivos.


Que en ese sentido, siendo que contra el auto de decreto oficioso de prueba no procede recurso alguno y que por mandato expreso del canon 142 del ordenamiento ritual en cita, las nulidades pueden invocarse en cualquier momento, se desconoce en el sub judice los derechos fundaméntales invocados, razón por la cual reclama su inmediato amparo cartular.



TRÁMITE IMPARTIDO


Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del Tribunal accionado, oponiéndose a la prosperidad del amparo reclamado, sosteniendo que no es cierto que se haya incurrido en vía de hecho alguna.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.


Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su...

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