SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00704-00 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874073769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00704-00 del 07-04-2016

Sentido del falloCORRIGE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2016
Número de sentenciaSTC4189-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00704-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4189-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00704-00

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por A. y M.L.R.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.G.Á., J.A.I.D. y R.E.G.V., con ocasión del juicio de “simulación de contratos” iniciado por los aquí gestores respecto de F. y Ernesto Rey Moreno.


  1. ANTECEDENTES



1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionadas por el accionado.

2. A. y M.L.R.M., en sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que a través del litigio objeto de esta salvaguarda, exigieron se declarara la simulación absoluta de 7 contratos de compraventa suscritos por F. y E.R.M. entre los años 1983 y 2005.


Los allí demandados propusieron la excepción de “caducidad de la acción”, denegada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito el 2 de julio de 2014, decisión atacada a través de apelación por los interesados.


La Sala acusada zanjó la aludida alzada el 14 de diciembre de 2015, revocando la determinación revisada, para en su lugar acoger el medio exceptivo de “prescripción” respecto de 4 de los negocios jurídicos cuestionados en ese pleito.


Censuran los tutelantes el pronunciamiento precedente, arguyendo que se dio por acreditada una excepción no formulada por su contraparte. Asimismo, explican que en ese asunto no era aplicable el término prescriptivo estatuido en la Ley 791 de 2002, pues conforme a las reglas 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) en todo contrato se entenderán incorporadas las normas vigentes al momento de su celebración (…)”.


3. I. dejar sin efectos el proveído dictado por la Corporación accionada.


1.1. Respuesta del accionado



La Sala convocada guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES

1. Critican los gestores, A. y M.L.R.M., que dentro del comentado subexámine se haya accedido a una excepción no propuesta por el extremo pasivo y aplicado erróneamente el término prescriptivo de la Ley 791 de 2002 para su resolución.


2. Se analizará la providencia de 14 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal querellado, mediante la cual resolvió de la manera reprochada, al zanjar la apelación promovida por el extremo pasivo frente al auto del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de 2 de julio de 2014, para determinar si en aquélla existe el quebranto denunciado.


2.1. Liminarmente, en la determinación censurada el Colegiado precisó que, no obstante, la “indebida denominación” del medio exceptivo formulado por los demandados, al invocar equivocadamente la “caducidad de la acción”, lo cierto era que “(…) el sustento correspond[ía] a la figura de la prescripción, la cual también está prevista...

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