SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002011-00646-01 del 08-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874073904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002011-00646-01 del 08-11-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002011-00646-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA


Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).


(Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011)


R.. Exp. 05001-2203-000-2011-00646-01


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad Gilcartex Limitada frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fue citada la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A.


ANTECEDENTES


1. Con el fin de obtener resguardo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el apoderado de la actora pidió ordenar al Despacho demandado “resuelva de fondo sobre la perención del proceso sin consideración a la existencia de sentencia en el proceso ejecutivo, o que si es atendiendo a dicha circunstancia, sustente razonablemente y no en citas doctrinarias totalmente inaplicables al caso” (fl. 2).

En apoyo de lo pretendido, adujo que en la ejecución que contra la Sociedad promotora adelanta el Juzgado cuestionado al encontrarse pendiente “un acto procesal a cargo del demandante, consistente en la publicación del aviso de remate, acto ordenado por el Despacho en providencia del 23 de agosto de 2004, sin que hasta la fecha la parte accionante haya cumplido con esta carga procesal”, deprecó la perención, petición que no acogió el funcionario del conocimiento el 15 de septiembre de 2009 “por cuanto para ese momento no habían transcurrido los nueve (9) meses a los que se refiere el literal a) del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, desde que se había expedido dicha ley” (fl. 1), y reiterada el 9 de noviembre de esa misma anualidad desestimó nuevamente el 10 de diciembre siguiente.


Complementó que el 24 de enero de 2011 solicitó “al Despacho que reconsiderara la negativa de la declaratoria de perención contemplada en la Ley 1285 de 2009 o en su defecto que decretara el desistimiento tácito que regula la Ley 1194 de 2008, pero el Juzgado sin resolver de fondo, señaló que el asunto se había resuelto en providencias de 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2009. No obstante lo afirmado por el Juzgado, en el auto de 15 de septiembre de 2009, no se resolvió ninguna solicitud y en el auto de 10 de diciembre sólo se pronunció sobre la perención del proceso”, petición que negó el 22 de marzo último “con el mismo argumento, esto es, que el asunto estaba resuelto en providencias del 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2009”, decisión que recurrió en reposición y “por providencia del 21 de julio de 2011 se niega el recurso con el argumento de que era un asunto ya decidido” (fl. 2).


Precisó que “la omisión del Juzgado radica en que en auto de 10 de diciembre de 2009 sólo se pronunció sobre la perención del proceso pero referida únicamente a que su declaratoria no procede cuando ya hay sentencia en el proceso ejecutivo. Así mismo, en relación con el desistimiento tácito no hay ningún pronunciamiento de fondo en el proceso y el Juzgado se niega a decidir sobre [el] instituto, al parecer porque interpreta las dos instituciones como equivalentes” (fl. 2).


2. El Juez demandado dijo que ninguna garantía había conculcado a la actora porque “el 3 de diciembre de 2009 se efectuó (sic) constancia secretarial en la cual se indicó que pese a la inactividad de las partes, no es viable realizar el requerimiento contemplado por la Ley 1194 de 2008, ni hacer...

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