SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61645 del 09-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874073907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61645 del 09-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTL12266-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL12266-2015

Radicación n.° 61645

Acta 31

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.C.M.Á. contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES.

I. ANTECEDENTES

ANDREA CRISTINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES.

Refirió la accionante, que en el mes de mayo elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo – Dirección de Pensiones y otras Prestaciones, con el fin que se le certificara:

“1. Si la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. “PELDAR” Con NIT.890900118-1 en su planta de envigado(Antioquia), planta Cogua (Cundinamarca) y planta Soacha (Cundinamarca) realiza actividades catalogadas de alto riesgo para la salud de sus trabajadores, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2, (numeral 2 – Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional; y numeral 4 – Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas) del Decreto 2090 de 2003”.

2. Si la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED- “CERREJON MINERIA RESPONSABLE” con NIT 860069804-2 realiza actividades catalogadas de alto riesgo para la salud de sus trabajadores, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2, (numeral 4 – numeral 4 – Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas) del Decreto 2090 de 2003.

3. Cuál es la clase de riesgo por el cual cotiza la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. “PELDAR” y la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED- “CERREJON MINERIA RESPONSABLE” a sus respectiva Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) (Fl. 1).

Manifestó que luego de haber transcurrido (01) un mes y (26) veintiséis días, «la empresa SERVICIOS TEMPORALES Y PROFESIONALES BOGOTA (SIC) S.A. (SERTEMPO BOGOTÁ S.A)», no ha resuelto su petición, y afirmó que el Código Contencioso Administrativo y la Constitución de Colombia, fijaron un término no mayor a quince (15) días hábiles para la resolución de peticiones (fls.1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicitó que «(…) se ordene a la accionada, La Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección de Pensiones y otras Prestaciones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca la respuesta o acto pretermitido» (fl. 3).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 11).

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED alegó que la tutela carecía de causa legal; toda vez, que esta entidad no tiene ningún vínculo contractual con la peticionaria, por lo que adujo que la empresa no tiene obligación legal de resolver la solicitud elevada; todo lo contrario, aseveró que se estaría violando el derecho al Habeas Data (fls. 11).

La empresa SERVICIOS TEMPORALES Y PROFESIONALES BOGOTÁ S.A., declaró no haber vulnerado el derecho de petición de la accionante, esto debido a que la petición no fue elevada ante dicha entidad.

El Ministerio del Trabajo a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó que la tutela carecía de objeto, para lo cual afirmó que aquello que pretendía lograr la accionante a través del Juez Constitucional había ocurrido antes de que este diera resolución a su pedimento, considerando que, una vez recibida la petición por esta entidad, se le dio el respectivo traslado a la Dirección de Riesgos Laborales, la cual resolvió la petición mediante oficio Nº 3100000126191 del 14 de Julio de 2015.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, denegó el amparo del derecho por hecho superado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el Ministerio del Trabajo es el encargado de la prevención y promoción en materia de riesgos laborales, por lo que le corresponde velar que se cumpla a cabalidad con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. En cuanto a su función de inspección de vigilancia y control frente a las empresas y...

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