SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62699 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62699 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2297-2018
Número de expediente62699
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2297-2018

Radicación n.° 62699

Acta 18

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.I.S.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO HOY COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

M.I.S.L. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que le reconozca la pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de «1994» (sic) y el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de «1999» (sic), desde la fecha en que inició el trámite de solicitud pensional y, para que sea condenada al pago de los retroactivos causados a partir de ese momento hasta que se verifique el reconocimiento y pago de la prestación pedida.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cotizó para el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales 650 semanas, desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2008 «semanas válidamente cotizadas a las que contempla el artículo 36 de la ley 100/94 (sic) para ser beneficiario al régimen de pensión transición».

Agregó que su vinculación se ha mantenido en «forma activa, continua y en el tiempo establecido» teniendo como último empleador a D.G.S.L., por lo que requirió a la demandada el reconocimiento de la prestación, el cual le fue negado mediante la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 2010, en razón a que «tiene 650 semanas válidamente cotizadas de las cuales 245 corresponde a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima».

Finalmente señaló que en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 758 de la misma anualidad se indica que, para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere tener 60 años de edad si se es hombre o 50 años en el caso de las mujeres y haber acreditado una densidad de 500 semanas, requisitos que ha cumplido, pues «ha cotizado al sistema dentro de los últimos veinte años 650 semanas válidamente exigidas».

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante cotizó 650 semanas desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2008, la vigencia de su afiliación, la solicitud de reconocimiento de la pensión que se negó mediante la Resolución 00018427 porque no contaba con la densidad de aportes requeridos y los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez. Negó que la demandante hubiera cotizado 650 semanas «dentro de los últimos 20 años».

Aclaró que, para que pueda reconocerse la prestación solicitada, debe cumplirse con los requisitos que la ley señala y como en este caso le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales exigencias para acceder a la pensión de vejez, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así, como la asegurada cotizó un total de 650 semanas, de las cuales 245 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no le asiste el derecho pedido. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 14-15 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró la prosperidad de la excepción de carencia del derecho reclamado, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas (f.° 25-29 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del recurso de apelación de la actora, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.°46-47 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la afiliada cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Señaló que no se discutió su calidad de beneficiaria del régimen de transición, fecha de nacimiento y semanas cotizadas.

Refirió que el fundamento de la decisión del juzgado radicó en que no se acreditó la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación, carga que, a su juicio, estaba en cabeza de la actora. En esa medida, adujo que el planteamiento de la alzada era exiguo e insuficiente por no atacar las verdaderas razones planteadas en la primera instancia y el sólo hecho de manifestar que se cumple con los requisitos de ley «no dice nada, pues dicha expresión no recae sobre un supuesto concreto ni alude a un requisito legal específico».

Señaló que, incluso si se interpretara que la intención de la apelación estaba encaminada a demostrar la densidad de semanas cotizadas para que se accediera a lo pedido, no le asistía razón, pues, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debía contar con al menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales según su propio dicho no cumplió, pues indicó haber cotizado 650 entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, lo que constató el Tribunal con la Resolución 00018427 proferida por la demandada visible en folios 5 a 7.

Agregó que, aunque la entidad admitió como cierto el hecho primero de la demanda, relativo a la densidad de semanas cotizadas por la actora dentro del periodo correspondiente a los años 1979 y 2008 mencionado, lo cual se configuró en una confesión, ello no permitía dar por superado el requisito consagrado en la norma, según el cual se puede reconocer la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Lo anterior porque la accionante nació el 21 de octubre de 1947 (f.9), por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; entonces, los 20 años de servicio a los que alude la norma corresponden al lapso entre el 21 de octubre de 1982 y el 21 de octubre de 2002, en el cual debió cotizar 500 semanas, pero con la información existente «no se puede sacar conclusión alguna de cara a resolver este interrogante, pues no se cuenta con el informativo de cotizaciones mensual o anual que permita ver el movimiento de los aportes pensionales durante este lapso» porque, contrario a lo que sugirió la apelante, el «supuesto alternativo» previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no se alcanza con cotizar más de 500 semanas en cualquier tiempo, sino dentro de un periodo específico «que para el caso concreto no está debidamente acreditado».

Reiteró que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandante, quien para los efectos prácticos derivados de las «cargas dinámicas» debía haber demostrado su historia laboral, en caso de encontrarse en su poder, o pedir al juez que oficiara a su depositario para que la allegara con la contestación de acuerdo con el artículo 31 del CPTSS, lo que no hizo la interesada al impetrar la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, replicado en oportunidad, que la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

El recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en «la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del CPL en los juicios de trabajo, modificado por el decreto 528 de 1964 Art 60, y art 7 de la ley 16 de 1969 en concordancia con el art 43 de ley 712 de 2001, ley 100 de 1994 (1993) artículos 33, 38, 39».

La censura señala que el Tribunal incurrió en error:

[…] por dar por demostrada sin estarlo que mi representado no pudo demostrar probatoriamente tener la densidad de semanas requerida para tal efecto, máxime cuando en el plenario reposa el reporte de semanas cotizadas en...

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