SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00077-01 del 28-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00077-01 del 28-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6838-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6838-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00077-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por E.I.C.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por J.M.G.B. a la Sociedad Á.C. y Cía. S en C.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que es “socia” de Á.C. y Cía. S. en C., persona jurídica ejecutada dentro del pleito subexámine.

Arguye que en ese compulsivo “(…) el 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo el remate (…)” del bien hipotecado, aun cuando el apoderado de la allí demandada requirió la suspensión del mismo; sin embargo, ese pedimento fue negado, “(…) generando con ello [la] nulidad de dicha diligencia (…)”.

Esgrime que el estrado querellado desconoció lo preceptuado en el artículo 449 del Código General del Proceso[1], pues no citó a “(…) varios de los socios interesados en hacer postura (…)” por el inmueble subastado, teniendo en cuenta que ese predio correspondía al “interés social” de la referida empresa.

Señala que en el comentado pleito se configuraron varías irregularidades, como la notificación indebida del extremo pasivo y el cobro de un “(…) título valor (…) en blanco, sin carta de instrucciones (…)”.

Manifiesta que los demás socios de Á.C. y Cía. S. en C., en forma individual, han presentado diferentes tutelas, con el fin de salvaguardar los “(…) derechos (…) impetra[dos] (…)” en este auxilio; empero, esas acciones constitucionales han sido denegadas, sin resolver de fondo el caso.

3. Exige, en concreto, “dejar sin validez la diligencia de remate” practicada en el litigio bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado confutado se opuso al ruego realzando la legalidad de sus actuaciones (fls. 25 a 28).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda tras advertir:

“(…) es indispensable resaltar que no es aceptable la manera en la que la accionante ha utilizado este mecanismo constitucional, presentando múltiples acciones de tutela, modificando sutilmente los hechos, pretensiones, accionados, y principalmente alternando los diferentes socios que integran la Compañía Ávila Carrillo y Cía. S. en C. quienes actúan como accionantes individuales, ya que finalmente pretenden que por esta vía constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el precitado proceso judicial (…)”.

“(…) Petición que resulta claramente improcedente, no solo en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues (…) la accionante (…) pudo en su momento utilizar la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble o promover el levantamiento del embargo, aportando los respectivos elementos probatorios. Ahora, si estimaba que debía integrar la parte ejecutada y no fue debidamente convocada o notificada, también pudo formular un incidente de nulidad (…)”.

De igual forma, se observa que actualmente cursa (…) el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 (…), trámite en el que se invocaron las causales 6 y 7 del artículo 380 del C.P.C., exponiendo los mismos argumentos que la tutelante presenta en esta solicitud de amparo, (…), por lo que la presente acción de tutela resulta prematura (…), pues el recurso de revisión se encuentra pendiente de definir (fls. 40 a 46).

1.3. La impugnación

La formuló la censora aduciendo que “(…) no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…)” en el pleito sublite (fls. 55 a 56).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se descarta la temeridad, por cuanto si bien existen otros amparos relacionados con el mismo litigio censurado en este ruego, ellos han sido impulsados por personas distintas a la acá promotora.

2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías fundamentales de E.I.C.C. en calidad de socia de Á.C. y Cía. S. en C., demandada dentro del comentado subexámine, por los siguientes asuntos a discurrir: i) la diligencia de remate practicada el 21 de marzo de 2017, sin el cumplimiento del artículo 449 del Código General del Proceso; y ii) las irregularidades procesales que en sentir de la quejosa se configuraron en el compulsivo.

2. Frente al primer tema de reproche, sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo, por haber sido impetrado tardíamente el 3 de abril de 2018, esto es, luego de más de un (1) año de materializada la subasta atacada, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Ahora, respecto al segundo punto de censura, el ruego tampoco prospera, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura, pues como lo advirtió el tribunal a quo, en esa corporación actualmente se tramita el recurso de revisión impetrado frente a la sentencia proferida en el litigio subexámine, en el cual se invocaron como causales para sustentar ese remedio, la “existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta” y “falta de notificación o emplazamiento” de la Sociedad Ávila Carrillo y Cía. S. en C., por tanto, la quejosa debe esperar la resolución del mentado mecanismo.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.

Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades no asignadas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El...

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