SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78673 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78673 del 20-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8091-2018
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenSALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78673

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8091-2018

Radicación n.° 78673

Acta 22

B.D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL E.M.M. contra el fallo de 19 de abril de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a PINTO REYES PINTOREY E.U. EN LIQUIDACIÓN, F.A.G.M. y BANCOLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Narró que el 22 de junio de 2016 adquirió a título de cesión o venta de derechos litigiosos el crédito del proceso ejecutivo que F.A.G.M. seguía en contra de Inversiones Pinto Reyes – Pintorey E.U.; adujo que previo acuerdo libre y voluntario, el día 29 del mismo mes y año, transó la obligación con la parte demandada y recibió un vehículo automotor de servicio público a título de dación en pago.

Sostuvo que el 15 de septiembre de 2016, el juzgado accionado admitió la cesión y lo reconoció como tal; destacó que para resolver sobre la transacción, el juzgado dispuso citar a Bancolombia S.A. que, pese a ser notificada, guardó silencio, lo que generó su emplazamiento y representación a través de curador ad litem, quien manifestó expresamente que no se oponía a la transacción «porque prevalece el derecho laboral del peticionario».

Afirmó que mediante proveído de 2 de junio de 2017, la autoridad judicial ordenó requerir nuevamente a B.S. «quien funge como acreedor prendario, para que certifique si existen valores pendientes de pago por parte del demandado», sin advertir que dicha entidad había guardado silencio lo que generó que la demanda fuera contestada por el curador.

Expuso que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición, el cual fue negado por proveído de 10 de julio de 2017, en el que, además, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que certificara el estado actual del proceso de liquidación de la empresa Pintorey E.U.

Aseguró que el agente liquidador asintió la aprobación al contrato de transacción y dación de pago celebrado; empero, mediante auto de 24 de agosto siguiente, el juzgado no aprobó el reseñado acuerdo y siguió adelante con el trámite procesal; al efecto, fijó el 20 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la diligencia de remate del vehículo objeto de medida cautelar, decisión contra la cual presentó reposición, pero dicho recurso nunca fue resuelto.

Explicó que llegada la almoneda, presentó postura, pero la misma fue denegada al aducirse que «no se allegó el poder» para tal fin, sin advertir que existía poder amplio y suficiente; además, señaló el 18 de marzo de 2018 para realizar de nuevo la subasta; informó que nuevamente interpuso reposición, pero fue resuelto sin éxito el 28 de noviembre de 2017.

C. de lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado que le adjudique el vehículo embargado como único oferente en la diligencia de remate realizada el 20 de noviembre de 2017; además, solicitó remitir copias contra la funcionaria accionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para lo de su competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 10 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Arauca admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado accionado contestó el requerimiento, explicó que el poder allegado para la diligencia de remate fue posterior a la diligencia, por lo cual no podía retrotraer las actuaciones para adjudicar el bien; aclaró que el actor cuenta con la oportunidad de presentar nueva postura el 29 de mayo de 2018, lo que «permite evidenciar el querer de la parte accionante, en el sentido de pretender la adjudicación del bien de manera anticipada» soslayando las etapas procesales.

La parte accionante insistió en que el juzgado omitió resolver el recurso de apelación propuesto antes de llevarse a cabo la diligencia de remate.

Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

Mediante sentencia de 19 de abril de 2018, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en tal sentido, arguyó que no es posible la intromisión constitucional, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de presentar nueva postulación en la diligencia de remate programada para el 29 de mayo de 2018, en la medida que el bien no ha sido adjudicado a ningún postor y, en caso de que se defina el derecho, también puede hacer uso de los recursos correspondientes. Adicionalmente, adujo que no se evidenciaba un perjuicio irremediable.

También destacó que en dos oportunidades no se llevó a cabo la diligencia de remate «por culpa del propio accionante», sin que exista mérito para endilgársele responsabilidad alguna a la funcionaria judicial para acceder a la «compulsa» de copias solicitada.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó; resaltó que el fallador constitucional ignoró «el vencimiento de términos» en que se ha incurrido en el trámite que se cuestiona, dada la morosidad del proceso ejecutivo.

Aunado a lo anterior, reprochó:

[…] que...

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