SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49798 del 19-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874074322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49798 del 19-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 49798
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante UNIÓN TEMPORAL AVANZAR MÉDICO REGION 1, en relación con el fallo proferido el 22 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

“Se desprende de la actuación que la Unión Temporal Avanzar Médico Regional 1 está integrada por al Fundación Oftalmológica Santander Clínica C.A.L. –FOSCAL-, Clínica Santa Ana S. A., Caja Santandereana de Compensación Familiar –CAJASAN- y Clínica Valledupar.

Que la Fiduciaria La Previsora S. A., adelantó el proceso de convocatoria pública, selección abreviada No. 001 de 2008, para seleccionar los contratistas que garanticen la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y sus beneficiarios, para la Región 1, por lo que se suscribió contrato entre FIDUP.S.A. y la U. T. AVANZAR MEDICO REGIONAL 1, pero en igual forma se suscribió contrato con la Fundación Médico Preventiva.

Indica que los usuarios del servicio del régimen excepcional tenían la potestad de afiliarse a uno de los prestadores de los servicios de salud. Precisa que la señora S.S.D.S., era usuaria de esos servicios de salud del régimen excepcional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y por su voluntad se encontraba afiliada a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA.

Menciona que la señora inició acción de tutela como agente oficiosa de S.S.D.S., porque la Fundación Médico Preventiva, no brindó los servicios requeridos por la usuaria y tuteló tanto a la Fiduprevisora S. A. como a la Fundación Médico Preventiva para que se tutelara el derecho a la salud y la libre escogencia de EPS.

Relata que el 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de B., conoció del caso y tuteló los derechos de la accionante y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S. A., el traslado de S.S.D.S. a la Unión Temporal Avanzar Médico Regional 1, sin que se permitiera la participación de esta entidad en el proceso, por no haberse vinculado al mismo, es decir, no fue sujeto procesal, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, por una vía de hecho, pues si el Juzgado consideró que la Unión Temporal Avanzar Médico Regional 1, debía de ser responsable de a atención de la accionante, ha debido ser vinculada al proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado para que se vincule a esa entidad a la acción de tutela que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de B., bajo el radicado 00047-2010.”

2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las entidades demandadas, cuyas respuestas sintetizó el a quo así:

“Las diligencias le correspondieron por reparto a quien aquí funge como ponente, habiendo corrido traslado de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de B., cuyo titular respondió a las pretensiones de la demanda de tutela, indicando que efectivamente ese despacho tramitó la acción de tutela promovida por S.S.S.S., quien actuó como agente oficiosa de su progenitora S.S.D.S., en contra de la Fiduprevisora y la Fundación Médico Preventiva IPS S. A., a quienes se vinculó formalmente al proceso y se les corrió el traslado de rigor.

Indica que la entidad accionante AVANZAR MÉDICO REGIONAL 1, no aparece demandada en el líbelo por S.S.S., ni tampoco el Juzgado consideró necesaria su vinculación, habiéndose producido el fallo el 21 de abril de 2010, tutelando los derechos fundamentales a la Dignidad Humana en el ámbito de la autonomía personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social reclamado a favor de la señora S.S. de Sepúlveda.

Indica que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, para la protección de derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada, cuando la circunstancia encaja en lo previsto en la carta, pero no constituye vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias, menos para constituir una tercera instancia cuando por su negligencia no recurrieron las decisiones proferidas por el funcionario judicial, por no satisfacer sus pretensiones, siendo que la tutela no procede contra las sentencias judiciales, excepto cuando constituya una vía de hecho, situación que no es predicable en el caso bajo estudio, máxime cuando el juzgado resolvió la demanda dentro de los términos y culminó con el fallo indicado.

Precisa que esta acción es improcedente porque se interpone contra decisiones judiciales y la Corte Constitucional ha reconocido que no procede contra providencias judiciales, por ser un mecanismo subsidiario a falta de otro medio judicial de defensa, por lo que en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción, la idea de aplicarla a procesos terminados, pues éstos llevan implícitos mecanismos plasmados cabalmente para la guarda de los derechos, esto es, que constituyen otros medios de defensa judicial, que excluyen la acción de tutela.

Finalmente indica que el amparo solicitado no procede en la medida que a la entidad demandante no se le impartió en la sentencia cuestionada ninguna orden perentoria que vulnere los derechos invocados de defensa y al debido proceso, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción de tutela.

Teniendo en cuenta que a la señora S.S.S.S., agenciada de S.S.D.S., fue vinculada a la presente acción de tutela, ésta por intermedio de apoderada hizo su pronunciamiento respectivo y aclaró que la señora S.S.D.S., era usuaria de los servicios de salud del régimen excepcional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, pero no es cierto que se encontrare afiliada de manera voluntaria a la Fundación Médico Preventiva, puesto que ella se hallaba inicialmente afiliada a la entidad accionante, AVANZAR MÉDICO UT REGIONAL 1, y repentinamente y sin manifestación expresa de su voluntad fue trasladad a la Fundación Médico Preventiva.

Indica que si bien es cierto el Juzgado Tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, a la libertad individual y el derecho al acceso a la seguridad social y libre escogencia del prestador de salud, la solicitud se hizo de acuerdo a la jurisprudencia para pedir el cambio de EPS ante la deficiente prestación del servicio, porque reunía los requisitos para solicitar el traslado que fue negado por la FIDUPREVISORA y la Fundación Médico Preventiva, pero no como alega la tutelista, por lo que todo estuvo encaminado a que la Fiduprevisora autorizara el traslado solicitado por la afiliada, apoyada en el contenido del contrato de prestación de servicios médico asistenciales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.–.F.S.A., y la Unión Temporal Avanzar Médico regional 1, y el juzgado en la parte resolutiva solo se limitó a ordenar a la Fiduprevisora S. A., y a la Fundación Médico Preventiva hacer efectivo el traslado y a efectuar todos los trámites administrativos para hacer efectiva la movilidad de la señora S.S.D.S., nunca impuso carga prestacional en cabeza de la entidad accionante y que el objeto era lograr el traslado de la EPS, dadas las graves condiciones de la paciente y la mala atención de la Fundación Médico Preventiva y de la Fiiduprevisora, por lo que en manera alguna se entuteló a AVANZAR MEDICO UT, por lo que de ninguna manera se constituía en sujeto agente vulnerador de derechos fundamentales, sin que sea cierto que se le hubieren impuesto cargas por vulneración de los mismo, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que los servicios se le han venido prestando

en forma eficiente por la entidad accionante.”

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que se dirigió a...

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