SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59872 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59872 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59872
Fecha24 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3077-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3077-2018

Radicación n.° 59872

Acta 023


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RADA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


La Sala se abstiene de declarar la sucesión procesal solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte, porque alude a un proceso de «nulidad y restablecimiento del derecho» y se refiere a Cajanal EICE, situaciones ajenas a la presente litis.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Rada González llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declarara: que fue ineficaz la renuncia presentada al cargo de Supervisor Auxiliar de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que no operó la prescripción de la acción; que no hubo pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación judicial o extrajudicial que hicieran tránsito a cosa juzgada entre las partes; que el contrato laboral se hallaba vigente y sin solución de continuidad.


Consecuente con lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada: a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 27 de septiembre de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que dejó de existir la empresa empleadora; a pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley; a reconocerle la pensión especial proporcional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza de los años 1991-1993, o la pensión de invalidez, según sea más favorable; a reconocerle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de octubre de 1955; que laboró para Colpuertos – Terminal Marítimo de Cartagena, durante 4 años, 5 meses y 3 días, entre el 3 de noviembre de 1976 y el 5 de abril de 1981; que el último cargo fue el de Supervisor Auxiliar Terrestre.


Expuso, que al ingresar se sometió a exámenes médicos de ingreso; que en el último año de servicios devengó por todos los conceptos de nómina legales y extralegales, y gananciales la suma de $350.103,64, para un promedio mensual de $29.175,30.


Destacó, que sus labores se encontraban asignadas al Departamento de Operaciones, Cobertizo 13 del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, Sección de Nocivos, donde se alojaban venenos, explosivos y sustancias químicas cancerígenas a las que se encontraba expuesto; que la empresa no le suministró los elementos de protección y seguridad industrial requeridos.


Anotó, que la empresa era la que prestaba directamente los servicios de salud a sus trabajadores; que en la historia clínica existía dictamen de los especialistas del Departamento Médico de la empleadora, en el sentido de que esa actividad le produjo una sintomatología con «[…] agotamiento emocional y alteración de su sistema nervioso»; que le fue dictaminada enfermedad profesional que el psiquiatra de la empresa denominó «Neurosis Circular de Orden Ambiental» estructurada el 24 de marzo de 1981; que en virtud de lo anterior se recomendó un cambio de actividades; que, sin embargo, la empleadora no le prestó la asistencia por enfermedad profesional, contemplada en el artículo 68 de la Convención Colectiva vigente.


Relató, que desde 1980 venía pidiendo traslado del sector terrestre al sector marítimo, pero la empresa lo mantuvo en el área de nocivos; que las recomendaciones médicas de cambio de actividades, fueron desatendidas; que los tratamientos a su enfermedad resultaron inútiles; que los síntomas se traducían en hipersensibilidad y agresividad ante sus compañeros, como rechazó al ambiente nocivo del trabajo.


Afirmó, que el 6 de abril de 1981, como consecuencia de una crisis emocional propia de la enfermedad dictaminada, presentó renuncia al cargo; pero que ello se dio porque no estaba en su cabal y pleno juicio, pues esa no era una decisión de una persona en estado normal que laboraba en una de las empresas más apetecidas y que como jefe de hogar le brindaba la manutención a la esposa y a cuatro hijos; que, en esas circunstancias, su consentimiento estuvo viciado.


Dijo que, a pesar de su situación, la empresa le aceptó la renuncia el 7 de abril siguiente, sin tener en cuenta que el día anterior, 6 de abril, el médico psiquiatra lo incapacitó por 15 días; que no se le practicó el examen médico de retiro; que dentro del término de dicha incapacidad, el 20 de abril, le dirigió un escrito al Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena pidiendo la reposición de la aceptación de su renuncia y expuso las razones emocionales propias de la enfermedad; que ante esta solicitud hubo silencio administrativo; que el 30 de julio del mismo año radicó recurso de apelación; que el caso fue sometido a estudio por el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos, quien confirmó el 23 de noviembre de esa anualidad, que la empresa tenía conocimiento de su enfermedad profesional, pero alegó que ella fue causada por su mala conducta.


Adicionó, que el 20 de mayo de 1987, 6 años después, apareció en su hoja de vida que la empresa no había reconsiderado la renuncia; que mediante Resolución n.° 0892 de esa misma fecha le reconoció la suma de $14.287,83, por concepto de recargos por manejo de carga nociva, dejados de cancelar durante 1980 y 1981; que, no obstante, omitió pagarle los salarios y las prestaciones causados entre el 5 de abril de 1981 y el 8 de junio de 1987, por el hecho de no haberle puesto a su disposición todos los emolumentos e indemnizaciones que le adeudaba y por haberse rehusado a reconsiderar la renuncia.


Advirtió, que de acuerdo con el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, no se consideraba terminado el contrato de trabajo mientras no se practicara el examen médico de retiro; que esta omisión perduró luego de la liquidación de Colpuertos el 31 de diciembre de 1993; que el 26 de octubre de 1996, reiteró las solicitudes anteriores ante el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y que no obtuvo respuesta; que mediante acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar, le ordenó a la accionada que le entregara la hoja de vida; que estuvo afiliado y era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas con «SINDICATERMA»; que el artículo 117 del acuerdo colectivo 1991-1993, determinaba un debido proceso que la empresa no siguió, para las reubicaciones y el reconocimiento de la pensión de invalidez; que había sufrido perjuicios de todo orden.


A., que todo el personal activo de la empresa se benefició con el plan de retiro obligatorio, al culminar el proceso liquidatorio; que sumado el tiempo de servicio efectivo del 3 de noviembre de 1976 al 5 de abril de 1981, más el lapso comprendido hasta que le cancelaron las prestaciones (junio 8/87), sumaba 10 años, 7 meses y 5 días; más el tiempo transcurrido hasta la liquidación definitiva de la empresa (diciembre 31/93), totalizaba 17 años, 5 meses y 17 días; que dejó causada la pensión de invalidez cuyo reconocimiento y liquidación estaban previstos en los artículos 113 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la edad del actor y la relación laboral tal como estaba plasmada en su hoja de vida; dijo que no le constaba la supuesta estructuración de la enfermedad profesional, porque en el expediente no obraba el diagnóstico definitivo de la pérdida de capacidad del actor y en ningún momento siguió el conducto regular ante la Junta de Calificación de Invalidez; señaló que su renuncia obedeció a un acto libre, expreso y voluntario, razón por la cual le fue aceptada.


Aclaró, que el señor R.G. no se presentó al examen para la expedición del certificado de retiro, pese a que la orden se encontraba a su disposición en el Departamento Médico; que con el silencio administrativo, la empresa fijó su posición de mantener el retiro voluntario del actor; que era cierto que éste venía recibiendo tratamiento psiquiátrico por trastornos emocionales, pero que en ningún diagnóstico se mencionaba que la causa fuera el ambiente del trabajo; que el 3 de abril de 1981, había protagonizado un incidente al agredir al Supervisor General G.C., por lo cual se encontraba citado a investigación laboral y se podría presumir que el temor a la sanción que su conducta pudo acarrearle le llevó a presentar la renuncia; que dicho proceder era frecuente y en un hecho similar, el 16 de septiembre de 1980, irrespetó al Comandante de Bomberos, lo cual le valió una sanción de tres días de suspensión.


Admitió, que mediante Resolución n.° 0892 de 1987, se le reconoció la suma de $14.287,83, por concepto de nocivos (sic) dejados de trabajar; pero que sí le fueron liquidadas en debida forma todas sus acreencias laborales y prestaciones, y por otra parte estos derechos estaban prescritos. Respecto de los demás hechos, especialmente los relacionados con los supuestos beneficios convencionales, se atuvo a lo que se probara.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y...

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