SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 45772 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 45772 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20347-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45772

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL20347-2017

Radicación n.° 45772

Acta 020

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.P.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le instauró a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

I. ANTECEDENTES

O.P.R.P. demandó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., en adelante Avianca, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se haga efectivo el reintegro.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó para la demandada desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el mismo día y mes del año 2004, fecha en que fue despedida sin justa causa, pues la entidad decidió dar por terminada la relación laboral por vencimiento del plazo del contrato de trabajo que fue celebrado a término fijo por duración de un año; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Avianca y los trabajadores a su servicio; que en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo vigente se consagró la estabilidad laboral para aquellos trabajadores con más de 8 años de trabajo, otorgándoles el derecho al reintegro como consecuencia del despido sin justa causa, sin diferenciar si los contratos de trabajo eran a término fijo o indefinido; y que su último salario fue por valor de $910.456.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con sus extremos temporales y el salario percibido, precisando que el reintegro previsto en el artículo 7 de la convención colectiva contenía una remisión a la ley y no consagraba una acción de reintegro diferente, que por tanto, al estar sujeto inicialmente a lo previsto en el Decreto 2351 de 1965, desapareció por las normas legales posteriores que lo eliminaron, además, adujo que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por vencimiento del término pactado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de contrato a término fijo y terminación del mismo por vencimiento del plazo y aviso con la antelación de ley, inaplicabilidad de la cláusula 7 convencional a la demandante, inexistencia de las obligaciones, «cobro de lo debido», buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de noviembre de 2006, declaró probadas las excepciones de «CONTRATO A TERMINO FIJO Y TERMINACION DEL MNISMO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO Y AVISO CON LA NATELACION (sic) DE LEY; INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 7 CONVENCIONAL A LA DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE MI PROCURADA» y absolvió a Avianca de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la absolución proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal frente a la interpretación de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, consideró que el a quo se equivocó en su interpretación, pues aunque la Ley 50 de 1990 hubiese derogado el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, no podía predicarse el mismo efecto frente a la norma convencional, ya que los pactos extralegales contienen garantías superiores a la ley.

Tras manifestar lo anterior, dijo que la norma convencional en mención es clara en cuanto estipuló que la acción de reintegro está contemplada para aquellos trabajadores con ocho o más años de servicios, a quienes se les termine el contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, es decir, un despido.

Una vez estableció que el contrato de trabajo que rigió entre las partes fue pactado a término fijo, entró a determinar el alcance de este tipo de vinculación, definiendo como una de las características la duración, con la posibilidad para el empleador de dar por terminada la relación laboral, siempre y cuando avise al trabajador su deseo de no prorrogarla, con 30 días de antelación. Al respecto indicó:

Si el contrato de trabajo a término fijo termina por vencimiento del plazo pactado de acuerdo con lo que para el efecto determina la ley, por ningún motivo se puede argüir que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora para derivar que el empleado fue despedido, y menos atribuir que la decisión fue sin justa causa, pues esta situación es otro presupuesto de terminación del contrato previsto en la ley, evento en el cual habrá de verificarse las situaciones que para el efecto consagra el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluyó que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado no puede ser catalogada como un despido del trabajador, para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación del 21 de abril de 1972, sin indicar radicación. Al efecto dijo:

Como el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral del empleador, valga decir, el vínculo laboral no feneció por despido del empleado, presupuesto éste que edifica la acción de reintegro, se retira tanto extralegal como acontece en el caso bajo examen, o legal, sino por vencimiento del plazo fijo pactado, por esa razón pese a que el actor contaba con más de ocho de servicio como lo exige la norma que extralegalmente consagra la acción de reintegro, no se puede predicar que la empleadora requiera o tuviera que invocar para ello una de las justas causas previstas en la ley sustantiva del trabajo, pues para poner fin al vínculo, como lo exige la ley, solo basta manifestar a la otra su decisión de no prorroga con la antelación que la misma ley exige, que fu (sic) lo que así hizo la accionada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, atacan un mismo grupo normativo y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 13, 46 (3° de la Ley 50 de 1.990), 55, 61 (5° de la Ley 50 de 1.990), 62 (7° del Decreto 2351 de 1.965), 64 (6° de la Ley 50 de 1.990 y 28 de la Ley 789 de 2.002), 467, 468, 469 y 470 (37 del Decreto 2351 de 1.965) del C.S.T., 25 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.968, 1740, 1741 y 1746 del C.C. y 53 de la C.P.».

Señaló que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho que enunció así:

  1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes se produjo exclusivamente por la decisión de la demandada de no prorrogarlo
  2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo que le restringió a la empresa la posibilidad de dar por terminados sin justa causa los contratos de los trabajadores con más de ocho años de servicios sólo se aplicaba a los vinculados a término indefinido

Como pruebas mal apreciadas indicó la demanda (f.° 123 a 129), su contestación (f.° 226 a 234) y la convención colectiva de trabajo (f.° 138 a 213). Y como pruebas dejadas de apreciar señaló el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.° 309 a 310 y 314 a 315) y «El documento de folios 11 y 12».

Para la demostración del cargo dijo que en el hecho octavo de la demanda se afirmó que «La sociedad demandada, unilateralmente, decidió no prorrogar el contrato de trabajo […]», a lo que Avianca respondió que era cierto y así mismo lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte.

Expuso que en el documento de folio 11, del 30 de enero de 2005, Avianca expresó de manera textual: «Como es de su conocimiento, esta empresa decidió unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir del día 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR