SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00815-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00815-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00815-01
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2518-2017





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2518-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00815-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).







Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Alejandro Soto Méndez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa Urbe.



ANTECEDENTES



1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:



2.1.- Que «[e]n la Comisaría de Familia de K. 3 se adelantó el trámite de las medidas de protección 142 y 143 en donde eran partes JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ Y SONIA MILENA SERRATO MORENO».





2.2.- Que «[l]a Comisaría de K.3., dentro de las citadas medidas de protección, declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar expuestos por ambas partes y se abstuvo de imponer medida de protección contra alguna de las partes».





2.3.- Que «[a]ctúo como apoderada de S.M.S. MORENO la abogada JEIMY JAZMIN BELTRAN CORREDOR, quien para la fecha en que se desarrollaron las audiencias, estaba vinculada con la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MUJER, es decir que LA ABOGADA DE LA SEÑORA SERRATO, una de las partes, dependía y hacía parte del Distrito».





2.4.- Que la célula judicial encartada «[a]pesar que la Comisaría de Familia dispuso “declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar que la señora S.M.S.M. atribuyó al señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDES”, […] declaró lo contrario sin existir ninguna prueba creíble contra el suscrito».





2.5.- Que «[e]l Juzgado 4 de Familia de Bogotá, al estudiar las medidas de protección, revocó la decisión de la Comisaría citada, quien se abstuvo de colocar medida de protección alguna de las dos partes y colocó una medida de protección contra el accionante J.A.S.M..»...

2.6.- Que «[c]omo únicas pruebas está la declaración de la misma S.M.S.M., la cual no es creíble y si muy sospechosa, ya que la medida de protección solicita por esta llegó a la Comisaría posteriormente a que JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ presentará solicitud de medida de protección a su favor. Es decir que se observa que es una retaliación por parte de la señora SERRATO contra el suscrito».



2.7.- Que «[n]o es creíble la versión de la señora SERRATO cuando dice que terminó golpeada, con moretones en brazos y piernas que no fue a medicina legal porque quería salvar su relación con el señor SOTO. Y no se puede creer lo anterior por tres razones: a) si no existe dictamen médico legal se presume que no existen los supuestos golpes b) So quería salvar su relación con el señor S., porqué puso una queja en su contra ante la Comisaría de Familia y más si manifiesta circunstancias que nunca ocurrieron? c) Dice que ella nunca le pegó ni le dijo groserías ni nada grave al señor SOTO… No es creíble que una persona a la que supuestamente la están agrediendo no se defienda de ninguna manera».



2.8.- «[t]ampoco es creíble la versión de la señora SERRATO ya que describe hechos poco creíbles y menos cuando señala que terminaron acostados en el baño, espacio este demasiado reducido donde no es posible que dos adultos cupieran acostados».



2.9.- Que «[l]a otra prueba allegada fue la del documento denominado “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA”, el cual corresponde a una valoración psicológica realizada a la señora S.M.S.M. por parte de un psicólogo de la SECRETARIA DE LA MUJER, la cual también, depende y hace parte del Distrito como también depende y hace parte de la nómina del Distrito la abogada defensora de S.M.S.M.…

No es creíble la citada valoración, teniendo en cuenta lo anterior, es decir que tanto la abogada de la señora SERRATO como la SECRETARÍA DE LA MUJER, que hizo la valoración de la citada señora, pertenecen a la misma entidad».



2.10.- Que «[t]ampoco tuvo en cuenta el accionado que como el Distrito se encarga de la composición y organización de la Comisaría de Familia (artículo 84 de la Ley 1098 de 2006) y también es el jefe de la abogada de una de las partes (SONIA MILENA SERRATO MORENO), […], la otra parte (J.A.S.M.) se encuentra en grave desventaja jurídica, ya que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y el equilibrio entre las partes».



2.11.- Que «[e]n las valoraciones psicológicas aportadas por la señora S.M.S.M. se emiten conceptos sobre el señor J.A.S.M. sin que este último hubiera sido objeto de alguna valoración, prueba o test que sirviera de sustento para emitir dichas apreciaciones por parte de las psicólogas mencionadas violando la presunción de inocencia y el derecho de defensa».



2.12.- Que «[e]n la valoración [psicológica] entregada por el psicólogo de la SECRETARIA DE LA MUJER se encuentran frases como “llega a la consulta con un estado de ánimo afectado por la situación de pareja que vive en este momento, donde se ha presentado y agravado los conflictos por la infidelidad y comportamiento agresivo especialmente verbal por parte del esposo” las cuales fueron escritas por el psicólogo basada en el testimonio verbal de la señora SERRATO y no porque se haya practicado un análisis al señor J.A.S.M. para determinar dichas conductas».



2.13.- Que «[p]or cuanto no existen más pruebas, se concluye que el Juzgado 4 de Familia incurrió en vías de hecho y violación al debido proceso y al derecho de defensa de J.S., por equidad y equilibrio debió darle también credibilidad a la versión del accionante J.S., quien narra con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredido por la señora SERRATO».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se «…deje sin valor ni efectos la sentencia...

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