SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00449-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00449-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2516-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal SUperior Sala Civil - Familia - Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002016-00449-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2516-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00449-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Medellin negó la acción de tutela promovida por M.E.Y.M.R.C.M. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carolina del P. y Civil del Circuito de Cisneros (Antioquia), vinculándose al señor C.W.M.S..

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que les inició el convocado (radicado No. 2014-00005).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que dentro del juicio ejecutivo, «el día 14 de Mayo de 2015 se dictó por parte del juzgado la sentencia N° 006, en la cual ordena seguir adelante con la ejecución ejecutivamente perseguida, no prosperan las excepciones de la parte demandada, se decreta proceder con el remate del bien hipotecado para que con su producto se cancele el crédito, practicar la liquidación y el avalúo del bien, entre otras; sentencia que fue objeto de impugnación por las demandadas por haber inflado una suma de $19.000.000 aproximadamente contenida en una letra de cambio y a su vez garantizada con la firma de la hipoteca en cantidad muy superior a la deuda real y luego pasar una liquidación por $61.000.000».

2.2. Que «[e]l día 23 de mayo de 2016 el apoderado del demandante solicitó se fijara fecha para el remate, por estar debidamente embargado, secuestrado y va1orado, fecha que se programó por parte del juzgado para el día 28 de junio de 2016, con el requisito de realizar las publicaciones respectivas», misma que fue aplazada para el día 3 de agosto siguiente.

2.3. Que el día anotado «se celebró audiencia de Remate del bien inmueble objeto de hipoteca la cual concluyó con una supuesta adjudicación al demandante, pues la adjudicación propiamente dicha no cumple con los requisitos legales y es por ello que se optó por el saneamiento del proceso mediante el incidente de nulidad».

2.4. Que «[a]ntes de la diligencia de remate el demandante señor C.W.M.S. entregó un memorial al juzgado solicitando la adjudicación del inmueble por considerarse con derecho como acreedor hipotecario, anticipándose a la suerte que podía correr la diligencia de remate, pues pretendió saltarse la esencia de la diligencia que es las posturas y la licitación hecha por los proponentes, es decir, el objeto de la diligencia de remate era la de hacer la puja más no la de adjudicar el bien al acreedor demandante en el proceso, pues se observa que prácticamente el juez no hizo la diligencia de remate como tal, pues se dedicó a promover la adjudicación solicitada, la cual cabe después de observar las consecuencias del remate y no antes», y en cuanto a las formalidades del remate, «estas no se cumplieron en debida forma, toda vez que el remate tenía que terminar desierto por falta de postores, pues el acreedor solicitó adjudicación […] además el apoderado del demandante debió tener facultad expresa para solicitar la adjudicación al momento del remate».

2.5. Que «Inmediatamente después de la diligencia de remate, la cual quedó plagada de irregularidades y estando dentro del término legal, se solicitó al juzgado declarara LA NULIDAD DEL REMATE, mediante incidente».

2.6. Que el 16 de agosto de 2016 el a-quo encartado, negó la nulidad solicitada, decisión, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en susidio apelación, en consecuencia el despacho se pronunció el 1º de septiembre siguiente, ratificando la decisión y concediendo la alzada.

2.7. El 2 de septiembre (sic), el ad-quem, «confirma la determinación de primer grado de no llevar a cabo la nulidad impetrada para el saneamiento del proceso con relación a las diligencias posteriores a la sentencia y principalmente la diligencia de remate que estuvo plagada de irregularidades que dieron al traste con la vulneración principalmente del debido proceso y de otros derechos de relevancia constitucional para las demandadas; esto con el argumento erróneo de que había operado el principio de preclusión y que por tanto la solicitud de nulidad se tornaba extemporánea y asegura que quedaron saneadas las irregularidades advertidas por las demandadas».

3. Pidieron, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la providencia del día 16 de agosto de 2016 promovida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CAROLINA DEL PRINCIPE…; la providencia del día 1º de septiembre de 2016 de ese mismo juzgado donde niega la reposición a la solicitud de nulidad y a su vez la providencia del día 2 de septiembre (sic) de 2016 expedida por el ad quem JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE C., que confirmó la decisión» (fls. 8-20 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.

El ad-quem cuestionado, refirió que «no se advierte la afectación o vulneración alguna de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de este despacho judicial» (fl. 30 Ibídem).

El a-quo encartado, guardó silencio (fl. 34-35 ibídem).

El señor C.M., manifestó que «no se ha Violado ningún derecho fundamental a las accionantes en la diligencia de remate llevada acabo por el Juzgado Promiscuo de Carolina, por cuanto el mismo, se rituó de acuerdo a la norma procesal existente, ello, se le dio plena aplicabilidad al art 451, inc. segundo; en el entendido de que como Acreedor ejecutante de mejor derecho, puedo rematar por cuenta del crédito. Tal y como efectiva mente pasó en esta diligencia» (fl. 32 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «[r]evisado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que las quejosas constitucionales no presentaron justificación alguna por su inasistencia a la diligencia de remate genitora de esta acción constitucional. Pero es que además ninguna norma consagra la exigencia de la comparecencia del ejecutado a la subasta en un proceso ejecutivo. Por tanto la falta de concurrencia de un demandado o de su apoderado, no impide realizar esa diligencia; pero no acudir comporta desperdiciar la oportunidad procesal para reclamar nulidades o atacar irregularidades que se acusen como acaecidas en esa subasta»

Advirtió que, «[r]evisada la diligencia de remate objeto de reparo, […], se observa que a ella se hicieron presentes el demandante C.W.M.S. y su apoderado judicial, no así las ejecutadas, ahora accionantes de tutela. El único sobre introducido en la urna fue el del acreedor hipotecario, quien hizo postura por cuenta de su crédito, sin que fuera necesario realizar consignación previa del 40% del valor del avalúo ($26.000.000); pues su acreencia, según la última liquidación del crédito, asciende a $61.468.259,83 (Fl. 166 Ibídem); así que el Juzgado accionado procedió a adjudicar el bien raíz al demandante, sin que se presentara ningún reparo por parte de las señoras Casas Martínez, porque no se hicieron presentes a la diligencia, razón por la cual no ejercieron la defensa de sus intereses en el desarrollo de la diligencia que ahora se cuestiona».

Además, «[n]o es cierto, como se afirma en el escrito de tutela, que las reclamantes de amparo no contaban con un profesional del derecho para la defensa de sus intereses; por el contrario, un abogado les fue designado en virtud del amparo de pobreza por ellas solicitado, el cual, cumplió su encargo de manera activa la defensa de sus intereses proponiendo excepciones de mérito, asistiendo a la práctica de las pruebas por él solicitadas, presentando alegatos de conclusión y recurriendo las decisiones que fueron desfavorables a ellas».

De otra parte, anotó que, «en cuanto a la solicitud de nulidad impetrada por las accionantes en contra de la diligencia de remate, el proceder de los Despachos accionados no deviene arbitrario ni caprichoso; es que el artículo 455 del C.G.P. de manera categórica y precisa ordena: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación ...” (Subraya intencional); así que, una vez finalizada la subasta pública y adjudicado el bien objeto de remate, se produce la preclusión de la oportunidad para alegar nulidades o irregularidades de éste. Las intervenciones al respecto debieron cumplirse mientras aquella era desarrollada; luego, no es posible retrotraer el proceso».

Y por último, concluyó que «[n]o están satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales con relación la diligencia remate practicada el 3 de agosto...

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