SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75487 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75487 del 03-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTL16761-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75487

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL16761-2017 Radicación no 75487 Acta 36

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso de administración de justicia dentro del juicio ejecutivo hipotecario.

Indicó que el Banco Granahorrar insturó demanda ejecutiva soportada en el pagaré «N°. 478500032332 suscrito el 16 de diciembre de 1994, (...) que después de la vigencia de la Ley 546 de 1990» fue convertido «a UVR y al momento de la demanda convertido a pesos en suma de (...) $18.790.021,43, representativo del saldo insoluto de la obligación y, [en] el pagaré N° 47857003042-7 suscrito (...) el día 31 de mayo de 1999 (...) por la cantidad [de] $1.432.000,00» más los correspondientes réditos.

Que por reparto le correspondió conocer de la acción al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien «libró mandamiento de pago el día 22 de enero de 2003». En actuación posterior, avocó competencia el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante proveído del «12 de julio de 2016» resolvió decretar la terminación del proceso «por falta de reestructuración del crédito en aplicación de la normativa de la Ley 546 de 1990 y su desarrollo jurisprudencial».

Inconforme con dicha disposición, instauró recurso de reposición y en subisidio apelación, y a través de providencia calendada el 4 de agosto de 2016, el juzgado accionado confirmó su decisión y concede la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien a través de sentencia del 9 de noviembre del citado año, confirmó el fallo del a quo.

Refirió que los proveídos atacados vulneran sus derechos por cuanto «nunca se tuvo en cuenta que si bien es cierto existen circunstancias que den fe que [ella en su calidad de] cesionario demandante haya reestructurado la obligación, no es menos cierto que existen circunstacias especiales que acaecieron al proceso, las cuales obligaban a los despachos accionados a llevar a cabo una labor acusionsa en la aplicación del contexto de los precedentes jurisprudenciales y doctrinales desarrollados alrededor de la [L]ey 546 de 1999, pues como viene evidenciando en el expediente y conforme lo ha manifestado la jurisprudencia (...), esta singular circunstancia de concluir los proceso bajo tales derroteros debe ser materia de análisis a efecto que no se pierda el horizonte de la Ley 546 de 1999 cuyo alcance está orientado a proteger el derecho de acceso a la vivienda digna de todos los colombianos, es, pues, el verdadero espíritu de dicha normativa y por lo cual se hizo necesaria la terminación de estos especiales juicios ejecutivos» siendo que en el sub examine emerge que las deudads estas «respaldadas con la hipoteca abierta de cuantía indeterminada», por lo que se «está amparando no solo el monto antes dicho por concepto de crédito para adquisición de vivienda, sino que, además, ampara otras obligaciones que no gestaron la adquisición de la vivienda y que por tanto no estan amparadas por los beneficios de la Ley 546 de 1999».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia revocar la sentencia proferida por el tribunal encartado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, negó las pretensiones procuradas. Para el efecto razonó:.«El otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde el tribunal censurado dictó al interior del juicio ejecutivo hipotecario materia de...

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